08-09-2024
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Corte Suprema ordenó al Colegio disponer la asistencia de personal capacitado para administrar atención médica en favor de la niña que padece Diabetes Millitus tipo 1

No garantizar la asistencia de salud oportuna durante la permanencia de la alumna en el colegio, constituye un atentado en contra de su salud e integridad física y emocional.

El pasado 17 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.502-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 23 de mayo del año en curso con declaración que las recurridas deberán disponer de forma inmediata la asistencia de personal capacitado e idóneo, a su cargo y costo, a efectos de suministrar los primeros auxilios y la aplicación del medicamento o medicamentos requeridos, conforme a la prescripción médica, a la hija de los recurrentes debiendo el apoderado respectivo aprobar su designación.

Cabe tener presente que unos padres recurrieron de protección en contra de la Fundación Educacional Pucará y del Colegio Tamelcura, señalando como acto ilegal y arbitrario la comunicación en que los recurridos informan que “no proporcionarán la administración de medicamentos a la hija” de los recurrentes, de 8 años de edad, alegando una vulneración a las garantías constitucionales establecidas en los números 1, 2, 9 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Señala que en el año 2022 su hija fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo 1, lo que implicó la dependencia a un tratamiento con insulinoterapia vía subcutánea, que requiere que alguien le proporcione el tratamiento inyectable hasta al menos los diez años. Agregan que la patología exige un control constante del nivel de azúcar en la sangre, por su parte, durante el período lectivo 2022 y 2023, la Tens del Colegio Tamelcura se encargó de aplicar la insulina en las ocasiones que fue necesario. Por lo que solicita se ordene dejar sin efecto la modificación al protocolo de medicación del colegio, restituyendo el status quo existente, otorgándole a los recurrentes seguridad de que, ante una emergencia, la Tens existente en el establecimiento educacional prestará los primeros auxilios que correspondan, para efectos de salvar la vida de la menor en favor de quien se recurre.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso y en consecuencia ordenó que el establecimiento educacional, en la implementación del nuevo reglamento de medicación, acepte que la persona designada para la atención de la alumna por parte de sus progenitores, recurrentes de autos, sea la funcionaria Tens del establecimiento y/o cualquier otro integrante del personal docente o paradocente del mismo, asumiendo en su caso la capacitación respectiva, manteniendo de este modo el status quo existente hasta antes de la dictación del respectivo protocolo. Señaló que teniendo presente lo expuesto en el mismo protocolo de medicación, la mencionada Ley N° 21.430 y el interés superior del niño, niña y adolecentes, aparece que la actuación de la recurrida, en lo que mira a la implementación del cambio del protocolo de medicación y la negativa a proporcionar los medicamentos indispensables para la sobrevida e integridad física de la niña mientras se encuentra en el recinto educacional, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y de salvar su responsabilidad, la hacen incurrir en un acto arbitrario que amenazan las garantías fundamentales como es el derecho a la vida y la igualdad ante la ley.

La Fundación Pucará, apeló señalando que se le impone la obligación de forzar a una dependiente del establecimiento a ejecutar funciones para las cuales no ha sido contratada y llevarlas a cabo sin que existan los equipos necesarios que aseguren una debida conservación de la insulina en condiciones óptimas.

La Corte Suprema confirmó el fallo en los términos antes expuestos, haciendo presente el artículo 5 y 10  del Decreto N° 548 que “Aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan”  de los cuales resulta indiscutible que sobre las recurridas recae la obligación de contar con infraestructura adecuada para prestar los servicios educacionales, dentro de los cuales está contar con una sala de primeros auxilios, habilitada al menos con una camilla y un gabinete o casillero. En ese orden de ideas, si bien en la norma indica de manera general que debe contar con un equipamiento adecuado es posible sostener que ello implica considerar las condiciones y necesidades particulares que vayan surgiendo en relación con sus alumnos. En ese sentido, parece del todo pertinente que, en el caso de autos, la referida sala cuente con un aparato de refrigeración que permita mantener geles refrigerantes para atender lesiones de común ocurrencia entre los alumnos, como son las contusiones, torceduras y otros, como asimismo, almacenar medicamentos que requieran de una determinada temperatura.

Además tuvo presente la letra k del artículo 3, y el inciso octavo del artículo 11 del D.F.L. N° 2 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005 disposiciones de las cuales se puede concluir que es obligación del establecimiento educacional otorgar a la alumna por la que se recurre los apoyos necesarios y efectivos a lo largo de la jornada escolar (tanto regular como extraprogramática), con el fin de asegurar su plena inclusión, entendiendo que la misma se logra garantizándole a ésta su participación en las activades escolares de forma integrada, lo que dada su condición de salud se logra si la misma tiene a su disposición la oportuna asistencia médica de primeros auxilios, que en este caso consiste en la preservación, bajo la temperatura adecuada del medicamento que requiere y la aplicación del mismo por parte de un adulto responsable puesto a disposición por parte del establecimiento educacional y bajo la aquiescencia del apoderado respectivo.

Concluyendo que encontrándose establecida la necesidad de asistencia de un adulto preparado para la aplicación del medicamento requerido por la menor de autos, la negativa de la recurrida a brindarle dicha posibilidad resulta ilegal, puesto que tal deber deriva de las normas citadas precedentemente; asimismo, su conducta es arbitraria, toda vez que su determinación tiene el efecto de discriminar a la alumna por su condición de salud respecto de otros alumnos, puesto que la inquietud de los apoderados ante la incertidumbre respecto del bienestar de salud de su hija durante la jornada escolar, puede sobrevenir indefectiblemente en una eventual deserción escolar u otra determinación que la prive de los indiscutibles beneficios de la escolarización grupal.

Finalmente señaló que el no garantizar la asistencia de salud oportuna durante su permanencia en el colegio, constituye un atentado en contra de su salud e integridad física y emocional, motivo por el cual el recurso fue acogido.

Corte Suprema rol N° 19.502-2024

Corte Apelaciones la Serena Rol N° 590-2024

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