19-09-2024
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Corte Suprema ordenó al Servicio de Salud de Valdivia pagar la suma de $30.000.000 por haber tardado más de 15 meses en diagnosticar una enfermedad ocular

El retraso en la atención médica, y no realizar un diagnóstico correcto y oportuno de la enfermedad que aquejaba fue el factor clave en la pérdida de visión del paciente.

El pasado 8 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 241.738-2023 acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante y, en consecuencia, invalidó la sentencia de 11 de octubre de 2023, la que se reemplaza confirmando la sentencia apelada de 20 de abril de 2023, por la cual se condenó al demandado al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral, en favor del particular.

Cabe tener presente que un particular demandó al Servicio de Salud de Valdivia, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, esgrimiendo que, en el recinto hospitalario de la ciudad no se le brindaron atenciones médicas oportunas, toda vez que, si bien es efectivo que fue sometido a distintas intervenciones quirúrgicas, a causa de la herida penetrante que afectó su ojo izquierdo, lo cierto es que el control médico tardío de las afecciones oculares padecidas, ocasionó un daño irreversible consistente en la pérdida de visión del globo ocular afectado.

El demandado dentro de su defensa solicitó el rechazo de la acción indemnizatoria, refiriendo que, el daño que padece el actor es consecuencia del accidente traumático que afectó uno de sus ojos, acaecido el 20 de octubre de 2017, lo que determina que su condición inicial de pérdida de la visión nunca pudo ser superada, pese a las atenciones médicas brindadas al paciente, debiendo considerar no sólo la gravedad de la lesión ocular sufrida por el actor, sino que, también, las secuelas que a partir de dicho suceso se generaron.

El Primer Juzgado Civil de Valdivia, concluyó que, existió responsabilidad del Servicio de Salud demandado, puesto que, existió la falta de diligencia del personal del Hospital Base de Valdivia, dependiente del Servicio de Salud de dicha ciudad, en virtud de la demora en la atención médica del demandante. En efecto, se sostiene que, el actor sufrió un traumatismo ocular por el impacto de un alambre en su ojo izquierdo, siendo sometido a un total de cuatro procedimientos quirúrgicos. Sin embargo, después del procedimiento realizado el 18 de diciembre de 2017, consistente en la inyección de aceite de silicona en el globo ocular afectado, el paciente desarrolló un glaucoma cuya evolución no fue controlada durante un extenso período, teniendo en cuenta que, el control médico de tal afección sólo aconteció el 18 de junio de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de cinco meses desde la extracción del fluido en los albores de dicho año, de tal suerte que, a ese entonces, la pérdida de la visión era irreversible. Por ello, llegó al convencimiento de que, como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió el demandado, se redujeron sustancialmente las posibilidades de sanación del paciente, condenándolo al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral.

Dicha decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración, rebajando el monto de indemnización a la suma de $5.000.000, refiriendo que la prueba acompañada es insuficiente para acreditar completamente que el daño moral alegado, en cuanto al glaucoma, tenga como única causa y exclusiva el retardo en el control tardío.

Ante ello se presentó recurso de casación en la forma, y alegó la causal de nulidad prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la sentencia redujo la cuantía de la indemnización de $30.000.000 a la suma de $5.000.000, teniendo en consideración que la prueba incorporada al proceso es insuficiente para demostrar que la causa del glaucoma que aqueja al actor, es la tardanza en el control médico correspondiente, en circunstancias que, la discusión en ningún caso recae sobre el origen de dicha patología, sino que el debate se circunscribe a la falta de atención médica oportuna que ocasionó un daño permanente a la víctima, consistente en la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, cuestión que, por lo demás, se tuvo por acreditada, de manera que, la disminución del monto concedido en el fallo de primer grado, se construye a partir de un aspecto ajeno a la controversia, incurriendo así en ultra petita.

La Corte Suprema acogió el recurso y revocó la sentencia en los términos antes expuestos para lo cual señaló el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil el que dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. Agregó que el artículo 189 en su inciso primero exige que, el recurso contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Estas exigencias, dicen relación con la determinación de la competencia otorgada a la Corte de Apelaciones para el conocimiento del asunto, encontrándose ésta restringida en su pronunciamiento a lo planteado por las partes en sus respectivos recursos de apelación, “tantum devolutum quantum apellatum”, cuestión que significa que entra en el efecto devolutivo que da competencia al tribunal de alzada todo aquello que es solicitado en el recurso. El tribunal de segunda instancia, no puede extender su fallo más allá de lo que ha sido pedido por el recurrente en su recurso de apelación, pues, así lo ordena el principio de congruencia, sin que pueda, en consecuencia, reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, principio conocido como prohibición de la “reformatio in peus”.

Concluyendo que los jueces de segundo grado decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia, al establecer la ambigüedad sobre el origen del glaucoma que afectó al actor, en circunstancias que la defensa del demandado se circunscribió a que la pérdida de la visión es consecuencia del accidente sufrido por el actor, perjudicando de ese modo a la parte demandante, puesto que, la sentencia de primer grado –en este aspecto- es reformada en su perjuicio, sobre la base de aspectos que no han sido expresamente invocados por la contraria, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte dé lugar a la casación impetrada por la parte demandante.

En sentencia de reemplazo estimó que el fallo impugnado ha infringido el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, desde el momento que, el tantas veces citado centro hospitalario de Valdivia prestó un servicio deficiente, consistente en no realizar un diagnóstico correcto y oportuno de la enfermedad que aquejaba a al actor, hasta el punto de que la determinación de la afección ocular que se había manifestado en su ojo izquierdo tardó más de quince meses, período en el que la patología pudo seguir evolucionando y desarrollándose en silencio y sin obstáculos, perdiéndose con ello un tiempo que pudo ser valioso de cara a tratarla adecuadamente dada la gravedad de sus secuelas.

Corte Suprema rol N° 241.738-2023

Sentencia de reemplazo

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