Salvo, que acredite contar con autorización legal y de la autoridad administrativa.
El 12 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 152.138-2022 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección, disponiendo que la recurrida no puede transmitir ni promover juegos de azar, salvo que acredite autorización legal y de la autoridad administrativa, debiendo por lo tanto bloquear inmediatamente todos los sitios web solicitados por la recurrente.
Cabe tener presente que la Polla Chilena de Beneficencia S.A., dedujo acción de protección en contra de Mundo Pacífico S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la omisión a dar respuesta al requerimiento formulado por su parte el 4 de julio de 2022, mediante el cual solicitó a aquélla, en cuanto proveedora del servicio de internet, directamente el bloqueo de 23 sitios web singularizados en su libelo. Añadió que dicha solicitud se fundó en el artículo 24 letra h) de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, toda vez que estos sitios web realizan actividades de juego de azar dentro de las fronteras de Chile, sin autorización legal o de alguna autoridad fiscal nacional, por lo que son ilegales de acuerdo con la normativa nacional motivo por el cual ha mantenido su conducta omisiva de no proceder al bloqueo de los sitios que lucran mediante el desarrollo de actividades de apuestas deportivas de azar, cuya ilicitud es absolutamente indiscutible a la luz de la normativa vigente.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción constitucional, ya que, consideró improcedente tal acción para conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar. Señaló que tal acción está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema señaló que el proveedor de servicios de internet tiene prohibido restringir servicios, contenido, actividades o uso legal, de lo que se desprende que, sí los mismos carecen de dicha calificación, puede y debe bloquearlos, más aún cuando la solicitud proviene de la única entidad autorizada para el desarrollo de la actividad referida.
Asimismo, hizo presente el informe de la Superintendenta de Casinos y Juegos quien precisa que dicho organismo carece de facultades para fiscalizar juegos de azar en línea, pero dado el aumento de las denuncias en relación al funcionamiento de plataformas de apuestas en línea, a contar de septiembre de 2020 implementó un sistema de revisión de las plataformas denunciadas a efectos de recabar los antecedentes para realizar las denuncias ante el Ministerio Público.
Además, señaló que siendo la recurrente la única persona jurídica habilitada legalmente en nuestro país para desarrollar la actividad de apuestas deportivas mediante sus sistemas informáticos dispuestos tanto la para atención presencial de las personas, como en su modalidad en línea, se estima configurada la afectación denunciada respecto a su derecho de propiedad, toda vez que al contar con la concesión exclusiva de la explotación de dicha actividad, la circunstancia de facilitar por la recurrida la oferta de un sistema de apuestas contrario al ordenamiento vigente y la consecuente negativa a concretar el bloqueo de los sitios de internet referido, más aún cuando se trata de una actividad ilegal, identificada y denunciada por la Superintendenta de Casinos ante el Ministerio Público, afectan gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la autorización exclusiva y excluyente de ejecución de las apuestas deportivas en modalidad en línea el que se ve perturbado por la oferta, no ajustada a derecho, realizada por las empresas de internet materializada a través del prestador de servicios de internet recurrido.
En consecuencia, consideró la conducta de la recurrida al omitir la respuesta requerida por la recurrente-ya que estimó que carece de competencias para efectuar el referido bloqueo- torna su actuar en ilegal y arbitrario, puesto que, siendo las apuestas deportivas en línea una actividad restringida en su explotación exclusivamente a quien se encuentre autorizado legalmente al efecto, lo que reviste de ilegalidad a cualquier otra actividad desarrollada al margen del ordenamiento legal, su negativa afectó la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental de la recurrente toda vez que ésta se encuentra habilitada por la ley para desarrollar la citada actividad, la que indefectiblemente se ve mermada por la que se desarrolla ilegalmente y sin fiscalización por los sitios denunciados.