16-01-2025
HomeJurisprudenciaCorte suprema ordenó la reincorporación de las recurrentes al Sindicato De Trabajadoras Independientes Mujer Emprende dentro de 30 días

Corte suprema ordenó la reincorporación de las recurrentes al Sindicato De Trabajadoras Independientes Mujer Emprende dentro de 30 días

Las partes se deben encontrar en igualdad de condiciones y el procedimiento debe permitir conocer las infracciones, que se otorgue la posibilidad de ser oído y de defensa.

El pasado 9 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 161.491-2023 confirmó la sentencia apelada, de fecha 4 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió el recurso de protección deducido en contra del Sindicato De Trabajadoras Independientes Mujer Emprende, dejando sin efecto la expulsión de ambas recurrentes, quienes deberán ser reintegradas como socias del citado Sindicato, dentro de los 30 días siguientes a que este fallo quede ejecutoriado.

Cabe tener presente que dos particulares han denunciado la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 3°, 4° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación del recurrido sindicato de trabajadoras independientes “Mujer Emprende”, consistente en la expulsión de las recurrentes, quienes reclaman que la decisión cuestionada, fue adoptada con inobservancia del debido proceso estatutario, como del fuero sindical que le asistiría a la recurrente, todo en un contexto de actos que alega constitutivos de acoso y hostigamientos. Pidieron, en definitiva, ordenar a la recurrida dejar sin efecto la censura y expulsión dispuestas, disponiendo el reintegro de las afectadas a la organización.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso estimando que el actuar de la Directiva del Sindicato de Trabajadoras Independientes Mujer Emprende no se ha ajustado a derecho en cuanto expulsó ilegalmente a sus socias, vulnerándose con dicha actuación la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. En particular señaló que de acuerdo con las normas estatutarias se observa que la sanción de expulsión se encuentra prevista para ser aplicada tanto por la Directiva como por la Asamblea del Sindicato. Esta dualidad de competencias en el ejercicio del régimen disciplinario, si bien prevista en el Estatuto Sindical, es anómala y no se ajusta a la legalidad vigente de acuerdo al artículo 553 del Código Civil, de lo cual se deriva un principio de separación de competencias que resulta ser absoluto, sin reconocer excepciones y que, en concepto de esta Corte, ha sido inobservado por la recurrida.

Cabe hacer presente que la naturaleza absoluta de la citada prohibición legal es de tal entidad que, por ello, la Excelentísima Corte Suprema ha otorgado la protección cuando en casos similares. En consecuencia, al ejercer la Directiva del Sindicato la facultad disciplinaria de expulsión de la primera recurrida incurrió en una ilegalidad, transgrediendo los principios básicos que guían el régimen disciplinario al interior de una asociación.

En cuanto a la segunda recurrida están contestes que su expulsión se verificó por decisión de asamblea extraordinaria del Sindicato, celebrada el 24 de enero de 2023 y que, si bien la fecha de esta reunión le fue previamente notificada a la actora para que compareciera, en definitiva ella no concurrió al excusarse por estar enferma, quedando de manifiesto que la recurrente no fue oída ni pudo ejercer sus descargos antes de decidirse su expulsión del Sindicato.

La Corte Suprema confirmó el fallo señalando que ha tenido ocasión de señalar de manera sostenida que aun cuando se trate de un conflicto entre particulares, que debe resolverse dentro de las reglas propias de esa asociación en el ejercicio de su autonomía, se hace indispensable que las partes en disputa se encuentren en igualdad de condiciones para que dicha diferencia pueda ser resuelta a través de los medios proporcionados y racionales, que en general, den cuenta de un procedimiento que, al menos, permita al afectado conocer de manera oportuna las infracciones que se le atribuyen, le otorgue la posibilidad de ser oído, de presentar su defensa, y de conocer los motivos de una medida disciplinaria aplicada; todas instancias que desplegadas, permitan inferir, en un caso concreto, la interdicción del mero capricho y de la autotutela en la adopción de una decisión.

Hizo presente que l procedimiento llevado a cabo respecto la primera recurrente no existe referencia ni registro que dé cuenta de la realización de diligencia alguna en orden al cumplimiento del reiterado requerimiento contenido en el propio estatuto interno, esto, a fin de oír a la afectada de manera previa a la adopción de una decisión como la cuestionada. Misma constatación que se verifica en lo referido a la segunda recurrente, cuestión además reconocida por la propia recurrida, sin que, en el caso, resulte razón suficiente para la omisión del trámite en cuestión, la calificación de injustificada que se otorgó por la recurrida a la primera inasistencia de la socia afectada, ello, valorado a la luz del tenor explícito y reiterado del propio reglamento interno, conjuntamente con la gravedad de la medida sancionada, de manera tal que, para ambos casos revisados, aparece que la omisión constatada, amenaza de manera arbitraria la garantía de igualdad ante la ley que asiste a las requirentes, al no observarse un imperativo legal y reglamentario, provocando en la práctica, la negación a las afectadas, de un trato de iguales.

Corte Suprema rol N° 161.491-2023

Comparte el contenido: