La validación científica y real eficacia no se encuentra comprobada en nuestro país.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 17 de febrero, Rol N° 3.948-2025, revocó la decisión de alzada y rechazó un recurso de protección interpuesto contra la negativa de cobertura de un medicamento prescrito a una persona, por estimar que el actuar de la autoridad sanitaria no configura ilegalidad ni arbitrariedad en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La controversia se originó en la negativa de financiar un fármaco indicado por el médico tratante para tratar la patología que afecta a la recurrente. La acción constitucional alegó vulneración de garantías del artículo 19 de la Carta Fundamental, fundando la ilegalidad en la ausencia de cobertura del medicamento dentro del sistema público.
El fallo deja asentado que el medicamento solicitado no se encuentra incorporado a las Garantías Explícitas en Salud ni a los programas extraordinarios de cobertura para medicamentos de alto costo, particularmente los establecidos en la Ley N° 20.850, que crea el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
La Corte tuvo como objetivo determinar si la exclusión de un medicamento de los listados oficiales de cobertura, definida conforme a la normativa sectorial, puede ser revisada por la vía del recurso de protección como un acto ilegal o arbitrario.
Para resolver, la mayoría desarrolla el marco normativo de la Ley N° 20.850, destacando que la incorporación de medicamentos de alto costo requiere el cumplimiento copulativo de condiciones técnicas y presupuestarias, formalizadas mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 5° de dicha ley.
Se enfatiza que la priorización de prestaciones responde a parámetros objetivos y técnicos, entre ellos la evidencia clínica sobre efectividad, la capacidad de las redes asistenciales y consideraciones de sostenibilidad presupuestaria. En este contexto, la decisión de no incorporar el fármaco es calificada como una determinación de política pública sanitaria orientada a optimizar recursos escasos en beneficio del conjunto de la comunidad.
Un aspecto relevante del fallo es la advertencia sobre los efectos sistémicos de conceder cobertura por vía judicial a medicamentos no incorporados en los mecanismos legales vigentes.
La Corte sostiene que acceder a la pretensión generaría una diferencia de trato respecto de otras personas en idéntica situación clínica que no han obtenido cobertura, comprometiendo la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2. Además, advierte que ello podría implicar un beneficio económico indirecto para el laboratorio que comercializa el medicamento, alterando el equilibrio del sistema.
En el análisis del caso concreto, la mayoría señala que la cobertura del medicamento no se encuentra prevista en la normativa aplicable y que su validación científica y eficacia real no han sido comprobadas en el país.
Asimismo, el riesgo vital fue expresamente controvertido por las recurridas. El fallo afirma que la sola aseveración del médico tratante que prescribió el fármaco no constituye antecedente suficiente para tener por acreditado dicho riesgo en sede cautelar. En consecuencia, no se configura la ilegalidad o arbitrariedad exigida por el artículo 20 de la Constitución para acoger la acción.
Sobre esa base, se revoca la sentencia apelada y se rechaza el recurso de protección.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Quezada, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada. La disidencia invoca el inciso cuarto del artículo 1° y el artículo 19 N°1 de la Constitución, subrayando que el Estado está al servicio de la persona humana y que el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica posee rango superior en el ordenamiento.
Corte Suprema Rol N° 3.948-2025






