Se debió acreditar la efectividad de que las conductas de la contraparte han provocado un perjuicio al denunciante en la medida que le han impedido usar las aguas.
El pasado 22 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 105.092-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual se anuló y es reemplazó por una nueva por medio de la cual revocó la sentencia apelada de 28 de diciembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo y, en su lugar, rechazó la acción deducida.
Cabe tener presente que un miembro de la Comunidad de Aguas del Canal Capillano García accionó en juicio sumario sobre acción de amparo de aguas conforme lo previsto en el artículo 181 del Código de Aguas, en contra de un particular, señalando que es titular de los derechos de aprovechamiento de aguas vinculados al Canal Capillano, adquiridos en el año 2019, fecha desde la cual han regado sus tierras sin dificultad, interrupción, violencia ni clandestinidad. Sostiene que los primeros días del mes de septiembre de 2021, el denunciado mediante la utilización de maquinaria pesada intervino los taludes del señalado canal, interrumpiendo el curso de las aguas y alterando el regadío en los tiempos que le corresponde, impidiéndole su legítimo uso.
El demandado al efectuar sus descargos, solicitó el rechazo de la acción explicando que los hechos narrados por el denunciante no resultan ser efectivos, en vista de que no realizó la acción que se le atribuye.
El 1° Juzgado de Letras de Rengo acogió la acción. Señalando que, con la inspección personal del tribunal y el informe de la Dirección General de Aguas, quedó acreditado el hecho fundamental planteado en el libelo, esto es la intervención de los taludes del canal, lo cual constituye para el titular un entorpecimiento en el ejercicio de su derecho y la existencia de un perjuicio como consecuencia del entorpecimiento.
Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte denunciada, dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los artículos 181 y 182 del Código de Aguas, puesto que, según expone, el sentenciador debe remitirse a la constatación particular de los hechos fácticos que han motivado la acción deducida. Señalando que, en la especie, no todos los requisitos se encuentran acreditados y reconocidos por el fallo impugnado, pese a lo cual se acogió la acción, soslayando que el objetivo de la acción es solucionar una situación de hecho que afecta a quien está haciendo uso del agua. Agregó que peor aún, es la circunstancia de que ni siquiera existe algún antecedente que permita establecer que se trata de un hecho imputable al denunciado, por lo que sólo procedía rechazar la acción. A continuación, alegó la infracción del artículo 1698 del Código Civil, pues ningún antecedente incorporado al proceso permite concluir la participación del denunciado en los hechos, cuestión que, por lo demás, se aleja de la realidad en vista que el denunciado no es el propietario del terreno donde eventualmente se ejecutaron las obras denunciadas, siendo sólo un trabajador agrícola.
La Corte Suprema acogió el recurso, señaló primeramente que la acción incoada se encuentra prevista en el artículo 181 del Código de Aguas, el que dispone: “El titular de un derecho de aprovechamiento o quien goce de la presunción a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.603, de 1979, que estimare estar siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, podrá ocurrir ante el Juez competente a fin de que se le ampare en su derecho. El ejercicio de este derecho no requerirá otras formalidades que las prescritas en los artículos siguientes y será innecesario, en primera instancia, el patrocinio de abogado. En este amparo judicial procederá siempre la habilitación a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación al primer capítulo del arbitrio, precisó que para que la acción incoada pudiera prosperar, el actor debía acreditar que se cumplen todas las exigencias previstas en el artículo 181 del Código de Aguas. En este aspecto, no sólo se debía probar que era titular del derecho de aprovechamiento de aguas, sino que además era imprescindible que se estableciera que por una conducta imputable al demandado, tal uso se ha visto impedido o perturbado, puesto que el sentido de esta acción especialísima es el de poner término en el más breve plazo a cualquier entorpecimiento, privación o perturbación en el ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas, ante una situación fáctica que causa daño y que requiere de una expedita solución para restablecer el imperio del derecho. Así, se debió acreditar el supuesto fáctico de la pretensión, esto es, la efectividad de que las conductas atribuidas a la contraparte han provocado un perjuicio al denunciante en la medida que le han impedido usar las aguas.
Agregó que, si bien se ha tenido por acreditada la titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas, así como la existencia de obras o hechos recientes que constituyen para el titular un entorpecimiento en el ejercicio del citado derecho, además del perjuicio para el titular como consecuencia del entorpecimiento, no es menos cierto que no existen antecedentes que permitan vincular al denunciado con la ocurrencia de tales sucesos. Así, en la especie sólo cabe acoger el primer capítulo de casación, puesto que los yerros jurídicos denunciados parten de una circunstancia que ha sido obviada por los jueces del grado, esto es, que la modificación de los taludes del canal afectado obedece a actos del recurrido.