Se rechazó el decaimiento, ya que si bien el procedimiento tardó más de 6 meses se realizaron diversas gestiones por la autoridad con la finalidad de dar curso al procedimiento.
El pasado 15 de abril la Tercera sala de la Corte Suprema en causa rol N° 252.714-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del 20 de diciembre del año 2023, en contra de la sentencia del 30 de noviembre del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que Sopramat SpA interpuso reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº188, de fecha 27 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que rechazó el recurso de reposición presentado por Sopramat SpA en contra de la Resolución Exenta Nº1799, de 13 de octubre de 2022, que puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-141- 2021 seguido en contra de la empresa y la sancionó con una multa de 673,1 Unidades Tributarias Anuales.
A fin de contextualizar el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-141-2021, fue iniciado en contra de Sopramat SpA, titular del proyecto “Extracción Mecanizada de Áridos desde el Cauce del Río Diguillín – Sector Los Tilos ÁRIDOS SOPRAMAT”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío mediante Resolución Exenta Nº 161, de fecha 15 de mayo de 2008. En este contexto, a través del Ord. DGA Región Ñuble Nº 205, de 24 de febrero de 2020, dicho servicio da cuenta a la SMA de reiteradas sanciones sectoriales por extracción de áridos no autorizada desde el cauce del río Diguillín, ordenando distintas acciones que el Titular a la fecha cumplió.
La sentencia del Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de ilegalidad señalando respecto del decaimiento, que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos, lo que en la especie comenzó mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol N° D-141-2021 de 30 de junio del año 2021. Luego, el procedimiento concluyó el 13 de octubre 2022 mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 1799 de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, imponiendo cuatro multas al infractor. En consecuencia, estableció que el procedimiento tardó más de seis meses desde su inicio, plazo que excede el que ha sido el utilizado por la jurisprudencia. Sin embargo, consideró que para verificar la procedencia del decaimiento alegado, se debe ponderar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Así, tras detallar las actuaciones posteriores a los cargos, concluyó que se realizaron diligencias de instrucción después de éstos, como inspecciones ambientales y peticiones de informes al SEA, por lo que no puede estimarse que la tardanza fuera injustificada. Luego, los sentenciadores analizaron la procedencia de la caducidad alegada indicando que ésta se encuentra regulada en el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300 y en el artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), y que, en virtud de esta normativa, la declaración de caducidad no opera con el sólo transcurso del tiempo, siendo necesario que la autoridad constate los requisitos y así se declare por el SEA. A continuación, ponderó la alegación de prescripción efectuada, razonando que, en la resolución de formulación de cargos constan los hechos en que se basan las infracciones, según informe del 24 de agosto de 2020, que da cuenta de los antecedentes de la inspección del 28 de febrero de 2020, en virtud de los cuales se formularon los cargos. Por lo tanto, estimó el Tribunal que desde entonces no han transcurrido los tres años para declarar la prescripción. Agregaron que, la Resolución Exenta de 2009 invocada por la actora, da cuenta de fiscalizaciones de la Comisión Regional del Medio Ambiente, en coordinación con la Dirección General de Aguas, relativas al cumplimiento de las obligaciones sectoriales del proyecto e inicio de ejecución, pero no forman parte de los hechos infraccionales que se imputaron en este procedimiento sancionatorio. Acto seguido, se concluyó que la prescripción no fue alegada en los descargos ni en otra parte del expediente administrativo, y por ello, la SMA no se pronunció a su respecto, siendo entonces imposible para el tribunal efectuar una revisión de la materia.
Ante dicha decisión la recurrente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma, alegó que la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción al artículo 26 inciso 4°, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 20.600 y el artículo 170 Nos° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Fundó el motivo de nulidad en que la sentencia contiene consideraciones contradictorias e incoherentes que se anulan entre sí.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que no se advierte ausencia de consideración alguna en la especie, pues, contrario a lo que indica la recurrente, ésta contiene los razonamientos en los que se sustenta la decisión, sin advertirse de su lectura contradicciones que los invaliden, como se denuncia, pues dicha argumentación corresponde a un análisis de fondo de los fundamentos del fallo, sin que deriven en la ausencia de consideraciones.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el reclamante denunció la infracción a las normas reguladoras de la caducidad de la RCA, decaimiento del procedimiento y prescripción de las infracciones.
La Corte Suprema en torno a la caducidad la rechazó por estimar que no se configuraron los presupuestos de la institución. Para lo cual tuvo presente el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300, y el art. 73 inciso 1° del RSEIA de los cuales se desprende que la caducidad de la RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años desde la notificación del acto aprobatorio. Sin embargo, resulta claro del tenor de la norma, que la caducidad no se configura de pleno derecho, sino que, al transcurso del tiempo, se suman dos requisitos adicionales, consistentes en la constatación por parte de la Superintendencia de la pasividad en el inicio de la ejecución y el posterior requerimiento el SEIA, organismo que deberá finalmente pronunciarse acerca de la procedencia de la declaración de caducidad. Así las cosas, no habiéndose declarado por la autoridad competente la caducidad de la RCA, ésta siguió surtiendo válidamente todos sus efectos y se encontraba vigente al momento de la fiscalización, tal como fue razonado por los jueces en el fallo impugnado.
Respecto de la segunda parte de la infracción denunciada, relativo al decaimiento, en la sentencia se razonó, que, tras la dictación de cargos, se realizaron distintas gestiones, por lo que no es posible entenderlo configurado. Agregando que para resolver el asunto controvertido, se tuvo presente que la Corte se ha pronunciado previamente en relación a la procedencia o aplicabilidad del decaimiento del procedimiento, como sanción de ineficacia al contencioso administrativo sancionador retardado, indicando que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos.
Por lo tanto, siendo lo anterior, contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con lo resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada. Ello, pues según se estableció tras la dictación de cargos, se realizaron diversas gestiones por la autoridad administrativa con la finalidad de dar curso al procedimiento, consistentes en la realización de dos inspecciones ambientales y un requerimiento de información al SEIA, actuaciones que dan cuenta de que no existió paralización en la tramitación, en el tiempo intermedio entre la formulación de cargos, el cierre de la investigación y la dictación del acto administrativo sancionatorio.
Finalizando en lo atingente al tercer yerro jurídico denunciado en el libelo de nulidad, respecto de la prescripción alegada, los sentenciadores razonaron que, las infracciones fueron constatadas en inspección efectuada en febrero del año 2020, según consta en informe de agosto de mismo año, y que en virtud de ellas se formularon los cargos, sin que transcurrieran los tres años necesarios para declarar la prescripción.
Concluyendo que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso y que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento.