La SMA no está obligada a presentar un puntaje o cálculo matemático para fijar una multa, validando la ponderación de circunstancias cualitativas como la capacidad económica o el riesgo para la salud.
El pasado 30 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.758-2025 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que el 14 de febrero de 2022,la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) emite la Resolución Exenta N° 221, mediante la cual impone a la empresa «Hotel, Cafetería y Agencia de Turismo Laura Escobar EIRL» una multa de 5,1 Unidades Tributarias Anuales (UTA), toda vez que constató una infracción al Decreto Supremo N° 38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos. Específicamente, se midió un nivel de presión sonora de 67 dB(A) en horario nocturno, lo que representaba una superación de 22 dB(A) por sobre el límite permitido. Ante aquello la empresa presentó recurso de reposición el cual fue rechazado. Por lo cual interpuso reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en la cual alegó fundamentalmente la falta de motivación y transparencia, sostiene que la multa es ilegal por ser desproporcionada y por no explicitar los puntajes o el cálculo numérico para determinar su monto, vulnerando los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA (LOSMA) y además alegó vulneración del principio de razonabilidad, ya que la multa sería desproporcionada.
El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación indicando que la SMA no está obligada a traducir su razonamiento a un cálculo numérico, ya que ello haría predecible la sanción y facilitaría que los regulados «tarifiquen» el incumplimiento. Además, validó la ponderación de las circunstancias cualitativas (como la cooperación eficaz o la capacidad económica) que, por su naturaleza, no requieren un cálculo numérico exacto.
Ante aquello se presentó recurso de casación en el fondo en el cual se alegó la vulneración a los artículos 3° de la Ley N°18.875; 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, referidos a los principios de publicidad y transparencia y el deber de motivación de los actos de la Administración del Estado, con relación a los artículos 3 y 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Señala que reclamó que la multa aplicada por la SMA es ilegal, en atención a su desproporción y yerro en la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Y la vulneración del artículo 53 de la Ley N° 18.875, sobre el principio de razonabilidad, al descartar que la multa impuesta por la SMA fuera desproporcionada.
La Corte Suprema rechazó el recurso primeramente indicó que el arbitrio de nulidad reitera las alegaciones esgrimidas en el reclamo intentado ante el Tribunal Ambiental relativas a la determinación de la multa, pretendiendo una revisión que más bien se asemeja a una apelación, cuestionando aspectos de hecho y pretendiendo una revisión de ellos por parte de esta Corte.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA por la no asignación de un puntaje concreto, el Tribunal es claro en señalar que, al motivarse las referidas circunstancias, la reclamada no tiene la obligación de explicitar en cada caso los puntajes asignados para determinar la sanción aplicable, teniendo en cuenta que, como se ha establecido por el Tribunal los factores de disminución de las letras i) cooperación eficaz y e) irreprochable conducta anterior, “al ser de naturaleza cualitativas, no obligan a realizar un cálculo numérico para su determinación” (Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, sentencia de 27 de julio de 2023, cons. 94°).
En efecto, del examen de cada uno de los fundamentos que entrega la autoridad reclamada en la resolución sancionatoria al establecer la concurrencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, es posible conocer los antecedentes que llevaron a la determinación de la sanción pecuniaria y su monto, si se tiene en cuenta que algunas de las circunstancias del mencionado artículo 40 son de orden cuantitativo y otras de cualitativo, de manera que a diferencia de lo pretendido por el recurrente, no todas ellas pueden traducirse en valores numéricos y, justamente, la concurrencia de las circunstancias cualitativas requiere de un examen a la luz de los hechos específicos que fundan la sanción, por cuanto no es posible un cálculo exacto y ex ante de su incidencia.
Así se tuvo en cuenta que la denunciante, cuyo domicilio colinda con la unidad fiscalizada, adjuntó un certificado médico con diagnóstico de depresión moderada y trastorno ansioso severo; se tuvo en especial consideración la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 22 dB(A), lo que implica un aumento en un factor multiplicativo de 158,5 en la energía del sonido, aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma, lo que da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
En cuanto al número de personas que pudo afectarse por la infracción, indicó que se calculó un área de influencia con un radio aproximado de 71,1 metros, utilizando una metodología que considera la propagación esférica del sonido y la experiencia de la SMA
En consecuencia, el arbitrio de nulidad de la reclamante no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento.