Se dejó sin efecto parcialmente la RCA del proyecto “Conjunto Armónico Portezuelo”, solo en cuanto al análisis del riesgo relativo a la Falla de San Ramón.
El pasado 26 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 91.156-2021 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados por la parte reclamante, Inmobiliaria L&L Limitada y el Servicio de Evaluación Ambiental, en contra de la sentencia de 1 de octubre de 2021, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que se interpuso reclamación de acuerdo al artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. en contra de la Resolución Exenta N°113/2020, de 18 de febrero del año 2020, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019, de 19 de agosto de 2019, que aprobó el proyecto denominado “Conjunto Armónico Portezuelo”, el cual consiste en la construcción y posterior operación de un proyecto inmobiliario, compuesto de un total de 15 edificios, desagregados en 9 habitacionales y 6 destinados a apart hotel, en un terreno de 10,7 hectáreas, en la comuna de Vitacura, del titular Inmobiliaria L&L Limitada. La reclamación se refirió a diez materias distintas 1. Error en cuanto a la determinación del número de edificios del proyecto. 2. Insuficiencia de las consideraciones relativas a la Falla de San Ramón. 3. Consideraciones en torno a la participación ciudadana. 4. En cuanto a la disposición de residuos peligrosos. 5. En relación al elemento ruido. 6. Determinación de la faena mínima que dará inicio a la ejecución del proyecto. 7. Asimetría entre el titular del proyecto y funcionarios evaluadores, en la visita a terreno y cómo esta situación devela descuido y falta de rigurosidad en la evaluación. 8. Manifiestan que el proyecto debió haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, por dos causales: a) artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300, esto es, el riesgo para la salud de la población. b) artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, por la alteración significativa en sistemas de vida y costumbres. 9. Subdeclaración de efectos relevantes del proyecto en relación a las Políticas, Planes y Programas de Desarrollo de la Estrategia Regional de Desarrollo de la Región Metropolitana de Santiago. 10. Incongruencia en relación con políticas y planes evaluados estratégicamente.
El segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación y, en consecuencia, dejó sin efecto parcialmente, tanto la resolución reclamada como la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019, solo en cuanto al análisis del riesgo relativo a la Falla de San Ramón, dejando subsistente todo lo demás y, en consecuencia, se ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que se complemente la evaluación en este aspecto, sobre la base de estudios geológicos recientes, según lo indicado en la parte considerativa de la sentencia, con la participación de los órganos competentes sobre la materia, esto es, a lo menos el Sernageomin, Onemi y Municipalidad de Vitacura. Culminó el fallo aclarando que, con el remanente aún válido de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019 el titular podrá ejecutar el proyecto a su riesgo, sin perjuicio de aquello que defina la evaluación complementaria.
Dicha decisión fue recurrida ante el máximo tribunal tanto por Inmobiliaria L&L Limitada, el Servicio de Evaluación Ambiental y particulares.
La Corte Suprema rechazó los recursos. Haciendo mención que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dichas disposiciones sólo señalan aquellos en que resulta obligatorio para el desarrollador someterlos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero no se excluye la posibilidad de que otros proyectos puedan ser también evaluados. En efecto, el artículo 9, inciso 1°, segunda parte de la Ley N° 19.300 permite a los titulares de proyectos acogerse voluntariamente al sistema de evaluación, pudiendo también realizar consultas de pertinencia sobre la necesidad de ingresar al mismo.
Respecto a la institucionalidad ambiental señala que debe hacerse cargo no sólo de los impactos ambientales, sino también del riesgo de que éstos ocurran en un futuro, por circunstancias inherentes al proyecto que se analiza. En este sentido, la duda – que aun persiste – en relación a la presencia de una traza de la Falla de San Ramón en el sector donde se emplaza el proyecto, resultaba suficiente para, previendo los efectos que, en ese escenario, podría tener un movimiento sísmico o un desprendimiento de rocas de las laderas adyacentes, adoptar las medidas necesarias y suficientes para obtener toda la información que permitiera dispersar tal interrogante, con informes actualizados y pertinentes, lo cual no ocurrió. Que, lo anterior no se ve alterado por el hecho de haber presentado la titular del proyecto un Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias.
Agregó que el hecho que los Certificados de Informaciones Previas o los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos no consignen al sector como un área de riesgo, no exime al SEA de su deber legal y constitucional de realizar una adecuada evaluación desde el punto de vista ambiental, la cual, como se ha indicado, incluye tanto impactos como riesgos. Tampoco produce dicho efecto el hecho que el Sernageomin hubiese omitido en su informe toda consideración a la Falla de San Ramón, circunstancia desde ya reprochable precisamente por la importancia de un análisis técnico acabado sobre la materia, cuya ausencia no puede provocar que ésta se presuma analizada y aprobada, como lo indica la recurrente. Lo anterior no es sino manifestación del principio precautorio.
Agregó que habiendo quedado en evidencia que los estudios acompañados por el titular del proyecto en relación a la posible presencia de una traza de la Falla de San Ramón en el área donde se emplaza el proyecto, no resultaron suficientes para realizar un análisis adecuado del riesgo que tal circunstancia trae consigo, no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en un yerro al disponer que este aspecto sea debidamente evaluado, una vez que se cuente con todos los antecedentes actualizados para ello, lo cual permite desechar, tanto el recurso de casación en el fondo del titular del proyecto, como también el deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental.