19-10-2024
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Corte Suprema rechazó recursos de casación interpuestos en contra del proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”

Lo que se pretende es que ciertos proyectos sean evaluados con parámetros diversos a otras iniciativas, dependiendo de la situación preexistente en un área determinada, lo cual no tiene correlato en el ordenamiento jurídico.

El pasado 7 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 34.754-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por La Municipalidad de Maipú y otros, en lo principal y por particulares todos, dirigidos en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental el 30 de enero de 2023.

Cabe tener presente que el 23 de noviembre de 2016, un proyecto fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de un estudio de impacto ambiental siendo su titular la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (SONACOL). Dentro de sus características principales versa sobre la construcción y operación de un oleoducto destinado a conducir kerosene de aviación hasta el aeropuerto “Arturo Merino Benítez”. El Segundo Tribunal Ambiental ordenó la acumulación de dos acciones en  torno al proyecto, la primera reclamación, prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, fue presentada por la Municipalidad de Maipú, y particulares en contra de la Resolución Exenta Nº 489 de 5 de julio de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental Metropolitana (COEVA), que rechazó la solicitud de invalidación incoada por los actores en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 725 de 10 diciembre de 2019, dictada por el mismo órgano, que calificó favorablemente el proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB”. Desarrolló los siguientes motivos de ilegalidad: (i) la falta de evaluación del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas; (ii) la contravención al estándar sobre el derecho humano al agua; (iii) la falta de evaluación del riesgo de explosión; (iv) la insuficiencia de las medidas de mitigación y compensación para hacerse cargo de los impactos sobre el medio humano; (v) la incompatibilidad del proyecto con el Plan Regulador Comunal de Maipú (PRC); y, (vi) la insuficiente fundamentación de la RCA; La segunda acción, reglada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, fue presentada por los particulares que instaron por la privación de efectos jurídicos la Resolución Exenta Nº 202199101545 de 28 de septiembre de 2021, del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la RCA N.º 725/2019, que, como se adelantó, calificó favorablemente el proyecto “Segunda Línea Oleoducto M-AAMB. Argumentaron: (i) que el proyecto carece de una adecuada gestión de los riesgos por derrames, inundaciones, aluviones y explosiones; (ii) que el análisis del riesgo y su consideración en el SEIA fue inadecuado; (iii) que no se consideraron debidamente las características y condiciones particulares de la comuna de Maipú; (iv) que se trata de un proyecto de inherente peligrosidad; (v) que no se hace cargo, el proyecto, de la alteración significativa de los sistemas de vida de los vecinos de Maipú; (vi) que no se hace cargo, el proyecto, de del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas; (vii) que las instalaciones son incompatibles con el PRC de Maipú; y, (viii) que no se hace cargo, la RCA Nº 725/19, de los efectos sinérgicos en relación con los oleoductos y gaseoductos existentes.

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó las reclamaciones, concluyó que, en caso de ocurrir un derrame de kerosene tal riesgo no afecta al río Mapocho. Inmediatamente, el fallo analizó la forma como el EIA abordó los impactos asociados al componente hidrología declarados por el titular, coincidiendo con el SEA en cuanto a que tales impactos adversos no son significativos, y sus efectos son reversibles total o parcialmente, no siendo necesario el establecimiento de medidas de mitigación, reparación y/o compensación ajenas al plan de contingencia. Reconoció que se trata de medidas reactivas y no preventivas. Finalmente, descartó la afectación de humedales transicionales, y enfatizó que todo lo dicho fue ratificado por los pronunciamientos favorables de los organismos sectoriales respectivos, en especial la Dirección General de Aguas y el Servicio Nacional de Geología y Minería. Respecto a la evaluación de los impactos sobre el medio humano, constató que el EIA identificó sólo un impacto significativo, y el tribunal concluyó que la evaluación y predicción de los impactos se ajustó a derecho.  En lo que dice relación con la supuesta falta de evaluación de los efectos sinérgicos en la percepción del riesgo, indicó que consta en la resolución aprobatoria que la línea de base se confeccionó considerando los cuatro proyectos que cuentan con RCA vigente localizados dentro del aeropuerto, descartando la generación de sinergia.

Los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva.

La Corte Suprema rechazó todos los recursos interpuestos, en cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la Municipalidad y los particulares señaló que el vicio del artículo 26, inciso 4º de la Ley Nº 20.600, en relación con su artículo 25 y el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento. Estimando que resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por cuanto aquellas consideraciones técnico-ambientales, de hecho y derecho que se reprochan omitidas existen, por más que no coincidan con la pretensión de los recurrentes, o éstos discrepen con el resultado de la valoración de la prueba rendida en juicio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad fue rechazado el primer capitulo, estimando que una ilegalidad en aquel extremo carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, en los términos requeridos por la ley para su nulidad. Segundo la sentencia recurrida permite esclarecer que  se descartó todo riesgo de contaminación accidental de otros cuerpos o fuentes de agua, incluyendo el río Mapocho, por lo que en las anotadas circunstancias, el riesgo en cuestión puede ser calificado como de menor entidad, siendo correcta su mitigación. Tercero en cuanto a la percepción del riesgo señala que excede, por mucho, la intervención de la Municipalidad de Maipú y los demás actores en el contexto del procedimiento de evaluación, y constituye una ampliación de la discusión delimitada en sede administrativa, incompatible con el principio de congruencia. Y por último, los cuestionamientos formulados por los actores a la idoneidad de las medidas de mitigación y compensación sobre los sistemas de vida y costumbres tampoco podrán ser oídos, por carecer de suficientes especificidad o referirse a aspectos cuya apreciación de mérito corresponde a la autoridad técnica competente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes particulares, respecto de la primera alegación el Segundo Tribunal Ambiental ha aclarado que es distinto el tratamiento que el bloque normativo que regula el SEIA otorga a los “impactos ambientales” y a los “riesgos ambientales”. También lleva razón el tribunal cuando especifica que sólo los “impactos sinérgicos” son susceptibles de ser evaluados en el SEIA. Estimando que parece claro que el tratamiento de los “impactos ambientales” accesorios a “riesgos ambientales” debe ser determinado caso a caso, pues establecer igual nivel de exigencia que aquel previsto para los impactos ambientales autónomos acarrearía el riesgo de desvirtuar la distinción normativa, si se considera que la generalidad de los “riesgos ambientales” podrían ser entendidos como “impactos ambientales” por el solo hecho de ser percibidos por la población. A mayor abundamiento, el incremento en la percepción de riesgo es un factor subjetivo y difícilmente cuantificable, cualidad que torna compleja su adición con la sensación eventualmente provocada en la comunidad por otros proyectos que cuentan con RCA favorable dentro del área de influencia.

Corte Suprema rol N° 34.754-2023

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