08-09-2024
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Corte Suprema restableció la multa de 100 UTM impuesta a la empresa BPH S.A, por la ampolla de Cloruro de Sodio 0,9% que contenía un cuerpo extraño

La facultad jurisdiccional para alterar o dejar sin efecto una decisión sancionatoria de la Administración, requiere la previa constatación de contrariedad a derecho en su obrar.

El pasado 15 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 231.188-2023 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 8 de septiembre del 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y en sentencia de reemplazo se confirmó la sentencia apelada, de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

Cabe tener presente que la empresa BPH S.A. dedujo reclamación prevista en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N° 4757 de 8 de octubre del año 2021, que rechazó la reposición administrativa entablada en contra de la Resolución Exenta N° 3038 de 2 de julio del mismo año, que le cursó una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales a la empresa. Se sustenta el acto administrativo en que, se recibió una denuncia proveniente del SAPU Cesfam Santa Laura, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, relativa al producto farmacéutico Cloruro de Sodio 0,9% solución inyectable 5 ml, respecto de la cual una ampolla contenía un cuerpo extraño, motivando la revisión de todas las ampollas del mismo lote, encontrándose solamente una contaminada. El señalado hecho, se estimó constitutivo de infracción a los artículos 95 y 127 del Código Sanitario y a los artículos 6 N° 3, 71, 173, 174, 175 y 178 del Decreto Supremo N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud, lo cual motivó la imposición de la multa. En su reclamación, la empresa alegó la concurrencia de caso fortuito, lo cual vincula también con la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto se trata de una ampolla, contenida en un lote de 202.800 unidades. Asegura que, el producto contó con un exhaustivo control de calidad y cumplió las especificaciones, tratándose de un hecho puntual y extremadamente infrecuente. En razón de lo anterior, alega una infracción al principio de inocencia y la ausencia de culpabilidad, toda vez que, no es el fabricante sino el importador, y por último señala que se trata, además, de un defecto que posee una escasa probabilidad de ejercer algún efecto adverso en pacientes.

El 28° Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación razonando que, no es necesaria la ocurrencia de perjuicios para que la reclamada haga uso de la facultad de investigar hechos que puedan constituir una infracción a la normativa sanitaria, toda vez que, el artículo 96 del Código Sanitario así lo dispone, atendida la naturaleza del bien jurídico cautelado, esto es la salud pública, el cual se protege aminorando al máximo el riesgo sanitario de incurrir en conductas perjudiciales. En lo concerniente al caso fortuito, indica que sus presupuestos no se verifican en la especie. Respecto del hecho sancionado, no fue controvertida la existencia de un cuerpo extraño al interior del producto cuestionado. Por lo que encontrándose establecido que la reclamante, en su calidad de titular e importador del producto farmacéutico cuestionado, no dio cumplimiento a su obligación de cautelar que éste cumpliera con la normativa sanitaria vigente.

Apelada tal decisión por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de 8 de septiembre de 2023, con declaración que rebaja el monto de la multa a 50 Unidades Tributarias Mensuales.

En contra de esta última determinación, el Instituto de Salud Pública dedujo recurso de casación en el fondo y la Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos. Para lo cual tuvo presente lo ya señalado en cuanto a que la facultad jurisdiccional para alterar o dejar sin efecto una decisión sancionatoria de la Administración, requiere la previa constatación de contrariedad a derecho en su obrar. Como consecuencia de aquella restricción, en la revisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, el órgano jurisdiccional sólo podrá alterar la magnitud del castigo cuando la Administración haya omitido toda fundamentación respecto de los parámetros que la ley prescribe para su determinación concreta, cuando haya errado en la aplicación de aquellos factores, o cuando los motivos explicitados en el acto para tal fin no se condicen con los hechos asentados en el sumario que le dio origen. 

Señaló que como fundamento para la rebaja de la multa impuesta, únicamente la sentencia establece que la “determinación debe guardar estrecha proporcionalidad con los hechos que motivaron ese hallazgo, tanto en su entidad, gravedad y tipo de afectación del bien jurídico protegido”, sin hacer un desarrollo acabado de la forma en que el monto primitivo infringiría tal necesidad de proporcionalidad, y cómo los hechos que fueron constatados debieran motivar la imposición de un castigo pecuniario distinto, como tampoco las razones por las cuales tal proporción se satisface a través de una multa de aquella cuantía que en definitiva se fija. En este contexto, los sentenciadores del grado se hallaban impedidos de modificar la sanción administrativa sin una previa constatación de la ilegalidad de la decisión, ya sea en el establecimiento del hecho que configura la transgresión normativa, su calificación jurídica o la infracción del rango legal señalado por el legislador para la fijación del quantum sancionatorio, todo en los términos expresos que utiliza el artículo 171 inciso 2° del Código Sanitario.  Concluyendo que al haber alterado la decisión administrativa, disminuyendo la cuantía del castigo, pese a no establecer previamente la concurrencia de alguna ilegalidad en el obrar del órgano administrativo específico de que se trata, los jueces del grado han incurrido en infracción de los artículos 171 y 174 del Código Sanitario.

En sentencia de reemplazo señaló que el hecho de tratarse de aquello que la actora califica como una infracción de carácter puntual, no es óbice para estimar que sea merecedora de una sanción, sino que únicamente se trata de un elemento a considerar al momento de calcular el quantum sancionatorio, ejercicio que, además de tomar en cuenta la finalidad represora del castigo administrativo, debe también considerar su rol preventivo, a la luz del bien jurídico protegido que, en el presente caso, radica en la salud pública.

En definitiva estimó que la multa de 100 UTM resulta acorde al rango legal impuesto por el artículo 174 del Código Sanitario, como así también a la gravedad de la transgresión cometida, todo lo cual permite descartar las alegaciones de la reclamante, por cuanto no se verifica en el acto administrativo reclamado una vulneración al principio de proporcionalidad, que amerite la declaración de su ilegalidad.

Corte Suprema rol N° 231.188-2023 Sentencia casación.

Corte Suprema rol N° 231.188-2023 Sentencia de reemplazo

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