Sin perjuicio que el empleador tenga el deber de dar lugar a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
El 03 de junio la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N° 385-09, en donde concluyó que para dar inicio al procedimiento de investigación regulado en el Párrafo 2°, del Título IV, del Libro II del Código del Trabajo, se requiere la denuncia de la persona afectada, sin que el empleador pueda iniciarlo de oficio.
Cabe tener presente que se solicitó un pronunciamiento sobre la procedencia de que el empleador realice de oficio una investigación por un presunto acto de acoso laboral o sexual, cuando el superior jerárquico se haya enterado de los hechos que pudieren constituir acoso laboral o sexual por una confidencia de la presunta víctima, quien solicita expresamente que no se realice ninguna denuncia o procedimiento investigativo.
Al respecto la Dirección del Trabajo sostuvo que dentro del marco del procedimiento de investigación del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, regulado en el Párrafo 2°, del Título IV, del Libro II del Código del Trabajo, la obligación de investigar, propiamente tal, surge ante la denuncia de un hecho que puede ser o no constitutivo de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo.
A su vez indica que el artículo 11 Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación, señalando que la denuncia que inicia el procedimiento, esta podrá ser realizada por la persona afectada de forma verbal o escrita, ante el empleador o la Dirección del Trabajo, pasando las normas siguientes a dar cuenta de los pasos sucesivos del procedimiento que se origina a partir de dicha denuncia.
Concluyendo que el procedimiento de Párrafo del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, regulado en el 2°, del Título IV, del Libro Il del Código del Trabajo, se inicia con la denuncia de la persona trabajadora, que no puede ser obligada a ejercer. Tampoco la legislación contempló la facultad del empleador de iniciar de oficio dicho procedimiento. Ello es sin perjuicio que el empleador tenga el deber de dar lugar a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, así como también, dar lugar al cumplimiento a las obligaciones de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 211-A del Código del Trabajo, y en el Reglamento.