A partir de su investigación sobre la protección de la privacidad y los datos personales como banco de prueba de la teoría de los derechos fundamentales, el profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Eduardo Aldunate Lizana, analiza las dificultades en la construcción dogmática de este derecho y su desarrollo en el derecho comparado.
En el marco de su investigación, usted señala que la construcción dogmática del derecho a la privacidad presenta importantes dificultades. ¿Qué problema identifica en la forma en que este derecho ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia?
Yo diría que el principal problema, que en el fondo responde a muchos de los resultados de la investigación, es que, a diferencia de otros derechos, cuando uno estudia el caso norteamericano, el caso alemán y el caso chileno, pareciera dar más o menos lo mismo cómo está consagrado o regulado en el texto constitucional. Entonces, en algún momento, uno tiene la idea de que se podría haber llegado al mismo resultado, y por eso se dice que hay una dificultad dogmática, porque la dogmática se refiere a cómo nosotros trabajamos sobre el texto. El texto es el dato dado, el dogma.
En cambio, aquí uno llega a resultados donde el texto es irrelevante. Es más o menos lo mismo. Por ejemplo, en Estados Unidos no hay un texto explícito en la Constitución sobre la vida privada. En Alemania no hay un texto sobre vida privada, sino uno sobre el desarrollo de la personalidad. En Chile sí hay un texto sobre vida privada, pero, a pesar de estas diferencias —que en cualquier otra área del derecho debieran ser relevantes—, se llega a los mismos resultados. Entonces, si uno llega a los mismos resultados con distintos puntos de partida, la conclusión es que el punto de partida es un poco irrelevante.
En el artículo usted concluye que la existencia de una cláusula constitucional de protección a la privacidad puede resultar irrelevante para el resultado práctico de su tutela. ¿A qué se refiere con esta afirmación y cuáles son sus implicancias?
Está relacionado con lo anterior. Es como la conclusión inversa. Si uno ve que hay países que han desarrollado un sistema consistente o bastante robusto de protección a la privacidad sin una cláusula específica, entonces uno dice que el hecho de tener o no una cláusula no es lo más importante.
Pareciera ser que lo más relevante, más allá de que exista un artículo en la Constitución, es una especie de acuerdo —casi cultural— en que primero hay que proteger la privacidad y, segundo, que esa protección se puede construir a partir del texto constitucional disponible.
Entonces, uno ve que los norteamericanos combinan principios y derechos, y que los alemanes desarrollan cláusulas que originalmente no tenían tanto que ver con la privacidad, y llegan al mismo resultado. Frente a eso, uno dice: en Chile tenemos la ventaja de contar con una cláusula de protección, pero probablemente, si no la tuviéramos, los tribunales habrían seguido un camino similar al de Alemania o Estados Unidos.
En el caso chileno, el recurso de protección ha sido una vía recurrente para invocar el derecho a la vida privada. ¿Considera que ha contribuido a clarificar su contenido o ha generado nuevas ambigüedades?
Aquí la evaluación del recurso de protección va en dos sentidos, uno positivo y uno negativo.
Es positivo en el sentido de que el derecho a la privacidad, como ha ocurrido en otros países, se empieza a desarrollar desde distintos frentes. Eso, en Chile, lo ha producido el recurso de protección. Hay muchas figuras puntuales en que se ha intentado su defensa, y los tribunales les han dado acogida, aunque uno podría tener dudas respecto de si formaban parte de este núcleo.
Desde ese punto de vista, ha permitido expandir o abrir la puerta a casos que no estaban contemplados.
El lado negativo es que los tribunales hacen esto de manera bastante desordenada y sin algo que es importante para la profesión legal: cuando se abre una puerta en derecho, uno espera que exista un marco de razones o argumentos.
Por la estructura del recurso de protección, normalmente los tribunales describen el caso y luego afirman que se ha visto afectado el derecho a la privacidad, pero no entregan elementos que permitan construir ese marco.
Por ejemplo, el derecho al olvido digital puede incorporarse dentro del derecho a la privacidad, lo que parece razonable. Pero cuando uno revisa las sentencias en busca de la fundamentación, esa conexión más profunda no está. Eso genera una dificultad para tener claridad y certeza respecto de algunos conceptos.
Su trabajo analiza comparativamente la evolución de la protección de la privacidad en distintos sistemas jurídicos. ¿Qué lecciones se pueden extraer para el caso chileno?
Primero, desde un punto de vista histórico, en Chile la Constitución de 1980 fue, no diría adelantada a su tiempo, pero sí una de las primeras en incorporar una cláusula de protección de la vida privada.
En ese momento, todavía no se había producido el desarrollo que mencioné antes. Por ejemplo, el principio de autodeterminación informativa en Alemania nace en 1983.
Por lo tanto, Chile marcó un hito relativamente temprano, lo que podría haber permitido un desarrollo más ordenado. Sin embargo, esa oportunidad no se aprovechó.
Esto no significa que no se esté protegiendo la privacidad, pero sí que seguimos una evolución similar a la de otros países. Hoy, lo más consistente en materia de protección no está tanto a nivel constitucional, sino a nivel legal, particularmente después de la modificación de la ley de protección de datos personales.
Pensando en los desafíos actuales, ¿de qué manera tecnologías emergentes como la inteligencia artificial tensionan las categorías tradicionales de los derechos fundamentales?
Es algo que todavía no se logra abarcar completamente. Y no solo en el ámbito de la privacidad, sino también en otras dimensiones, como la propiedad, la propiedad intelectual o los derechos sobre la propia imagen.
Por ejemplo, si una imagen es de dominio público y sobre esa base se generan nuevos usos, incluso no comerciales, surgen preguntas jurídicas relevantes.
Más que tensionar categorías tradicionales, estas tecnologías plantean desafíos nuevos. Y en derecho constitucional siempre hay que vincular la regulación con la evolución política de la sociedad.
Quizás el gran desafío a futuro será que ciertos sectores políticos cambien la forma en que se ha entendido tradicionalmente la protección de la privacidad.
Hoy, en general, existe una lógica de protección —por ejemplo, de los datos personales—, pero no es imposible pensar que futuras generaciones adopten una visión distinta, más permisiva.
Se observa que en las nuevas generaciones la idea de privacidad está más difuminada y se valora menos en algunas dimensiones. Esto podría proyectarse como un fenómeno político, donde existan distintas posturas sobre la relación entre tecnología, datos personales y dignidad humana.
Ahí podría surgir un nuevo eje de disputa constitucional en materia de derechos fundamentales.







