La Excma. Corte Suprema dictó el pasado 4 de marzo una sentencia en una causa de responsabilidad extracontractual (Rol N°41.363-2024), que permite fijar ciertos estándares aplicables a los procesos de restructuración societaria a fin de que puedan considerarse lícitos. Esta sentencia es importante al menos por dos razones. La primera razón es porque valida la decisión tomada por los tribunales de instancia acerca de la ilicitud de una serie de maniobras realizadas por los demandados para proteger su patrimonio a propósito de una causa anterior cuando, en realidad, tales maniobras fueron hechas con el objeto de evadir una sentencia dictada anteriormente en su contra. La segunda razón, es porque avanza hacia una comprensión amplia del daño moral que, aun cuando todavía razone a partir de las categorías propias del principio de reparación integral del daño, de cierta forma se aproxima a aquellas nociones que permiten sustentar la existencia de los daños punitivos.
El proceso que culminó con la sentencia de 4 de marzo de este año se inició el 31 de enero de 2017 mediante una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de: 1) Juan Guillermo Flores Burgos, 2) Inversiones San Mauricio Ltda., 3) Sabino Ramírez Vergara, 4) Inversiones Galápagos Ltda. y 5) Rolando Rafael Eterovic Sorensen-Norgaard. Posteriormente, el 29 de marzo de 2017, las 121 personas que comparecieron en la medida prejudicial dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual y en subsidio por responsabilidad extracontractual, en contra de doce demandados, incluidas las cinco personas ya citadas a raíz de la medida prejudicial.
Los fundamentos de hecho que sustentan ambas acciones dicen relación, como se esbozó, con el incumplimiento de la sentencia firme dictada el 30 de enero de 2013 que condenó a la empresa Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. (“Jahuel”) y al Serviu de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) a indemnizar los perjuicios que experimentaron los propietarios de las viviendas sociales como consecuencia de las inundaciones ocurridas entre los años 2000 y 2002.
De acuerdo con los demandantes, si bien el Serviu pagó la mitad que le correspondía, Jahuel lejos de cumplir con la obligación de pagar la indemnización dispuesta en la sentencia original, se volcó en un proceso de vaciamiento patrimonial que terminó con su disolución. En efecto, se desprende de la sentencia que Jahuel comenzó a transferir bienes a una sociedad relacionada —Inmobiliaria Altué S.A. (“Altué”)—, primero como aportes de capital y luego como daciones en pago destinadas a solventar supuestas deudas que mantenía con esta última. Todas estas actuaciones no sólo fueron consideradas como simuladas —cuestión que estaba siendo discutida en un juicio de nulidad seguido entre las mismas partes—, sino que se estimó constituían un ilícito civil, expresada en la existencia de una actuación de carácter doloso que se valió de estos vehículos societarios con el objeto de frustrar cualquier posibilidad de cobro por parte de los demandantes debido a la ausencia de bienes en el patrimonio de Jahuel al tiempo que permitía a los demandados continuar desarrollando su negocio, a través de una nueva sociedad, Altué.
En los términos que se viene exponiendo, resulta destacable la aproximación seguida por los tribunales de instancia y validada por la Excma. Corte Suprema, en orden a que la existencia de los actos de disposición patrimonial por parte de la sociedad en desmedro de los acreedores constituye por sí sola un ilícito de carácter civil. Esto último se destaca particularmente si consideramos que, por una parte, quien afirma ser titular de un crédito en contra de una sociedad conoce bien que en principio el único patrimonio que responde por los créditos que esta contraiga es el patrimonio de la propia sociedad —con excepción de aquellos casos en que puede recibir aplicación la doctrina del levantamiento del velo—, lo que implica que este acreedor debe actuar de una manera especialmente diligente con miras impetrar aquellas medidas destinadas a conservar el patrimonio sobre el cual podrá ejecutar su crédito (vg. solicitar las medidas precautorias previstas en la ley); mientras que, por otra parte, es una solución que deberá entenderse en forma conjunta con los otros mecanismos del resguardo del crédito que contempla nuestra legislación, como ocurre con las acciones de nulidad y paulianas civiles y las acciones revocatorias concursales.
Debido precisamente a esta última razón, consideramos prima facie que nos encontramos en presencia de una solución que sería aplicable sólo en aquellos casos en que no exista ninguna razón legítima que justifique el proceso de reorganización societaria, en términos tales que éste se encuentre motivado por un fin ilícito, como lo es el vaciar el patrimonio de una sociedad a fin de valerse del principio de limitación de responsabilidad para dejar de cumplir con una sentencia judicial.
Por el contrario, en aquellos casos en que exista una razón legítima que justifique las transferencias patrimoniales resultará difícil configurar la existencia de un ilícito civil como el descrito, en particular si se toma en consideración que nuestro sistema se estructura en torno a los valores de la libertad de empresa (art. 19 N°21 de la CPol) y de la libertad de asociación (art. 19 N°15 de la CPol); que existen mecanismos preventivos destinados a evitar que se produzcan dichas transferencias cuando existen situaciones de riesgo calificadas, a las cuales siempre puede recurrir el acreedor para la protección de su crédito; así como los requisitos que el legislador exige para configurar el fraude pauliano, en particular el conocimiento del mal estado de los negocios por parte de todos quienes intervienen en la operación.
Por estas razones creemos que este ilícito civil debe quedar comprendido dentro de aquellas figuras que integran el abuso del derecho, en este caso, un abuso de la forma jurídica reflejada en la existencia de actuaciones que tienen por fin defraudar el crédito.
Asimismo, afirmamos que, en este caso, no nos encontramos estrictamente en presencia de un caso de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, sino de una figura ligeramente distinta, como lo es la comisión de un nuevo ilícito civil. Si bien en ambos casos existe un abuso de la forma jurídica que aprovecha de una manera ilegítima el principio de separación patrimonial, se producirá una diferencia importante entre ambos, pues mientras que el levantamiento del velo busca hacer responsables a otras sociedades vinculadas con aquella que participa del negocio de las obligaciones que ésta contraiga prescindiendo de su respectiva personalidad jurídica y frustrando así un resultado antijurídico; en el segundo caso, como se puede apreciar, existen dos obligaciones distintas que se derivan de dos hechos diferentes aunque relacionados entre sí y que recaen en personas también distintas: la primera es la obligación que tiene la sociedad original de indemnizar los perjuicios que causó con su conducta ilícita en virtud de una sentencia ejecutoriada y, la segunda obligación es la que tendrá la o las sociedades que participan o colaboran en los actos realizados por el deudor en defraudación del acreedor de indemnizar los perjuicios causados con tal participación.
En términos más sencillos, no es que se haya utilizado la técnica del levantamiento del velo para condenar a Jahuel por las inundaciones descritas. A esta empresa se le condenó de conformidad con la LGUC en atención a su intervención en el proceso constructivo. No obstante, con posterioridad, en un procedimiento distinto, se condenó a todas aquellas empresas y personas que colaboraron de una u otra forma en el vaciamiento patrimonial para que Jahuel pudiera evadir el cumplimiento del respectivo fallo.
Ahora bien, más allá de este primer elemento, la sentencia que comentamos presenta un segundo aspecto destacable, vinculado con la manera en que concibe el daño moral. En efecto, la Corte Suprema resolvió casar la sentencia de segunda instancia, pues consideró que no efectuó una valoración íntegra de la prueba rendida, al momento de rechazar la demanda de indemnización del daño moral por no haberse podido acreditar su existencia.
En este sentido, debe destacarse que, por la propia libertad de que disponen los jueces de instancia al momento de fijar el quantum de la indemnización por el daño moral, es esta institución que resulta especialmente permeable a consideraciones de orden retributivo, que miran más a la incorrección del actuar del ofensor que al daño efectivamente causado a la víctima. Sin embargo, aun cuando el fallo en examen realiza en reiteradas oportunidades menciones a la incorrección del actuar de los demandados, acertadamente mantiene dicho análisis dentro de la acreditación de la existencia de un vínculo de imputación que permite calificar como ilícito el proceso de vaciamiento patrimonial y posterior disolución que experimentó Jahuel. Por el contrario, cuando se trata de la determinación del daño moral, el análisis se efectúa correctamente a la luz de los legítimos intereses de las víctimas y de la sensación de postergación y frustración que experimentaron como consecuencia del actuar ilícito de los demandados.
Precisamente, en este último sentido, resulta especialmente destacable lo expuesto en el considerando Octavo de la sentencia de reemplazo, que después de analizar el carácter ilícito de la conducta de los demandados atiende al efecto que ésta tuvo en la esfera moral de los demandantes, todos ellos propietarios de viviendas sociales y, por ende, personas que pueden encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad económica: así, señala el considerando en cuestión que “resulta evidente la desazón y frustración sufrida por los demandantes, al ver postergado, año tras año, su justo anhelo de recibir la indemnización […] que constaba en un fallo firme y ejecutoriado […] porque todos estos hechos provocarían, en cualquier persona, una desazón y frustración evidentes, al recibir explicaciones tal vez ininteligibles para la mayoría de los demandantes, porque resulta difícil de comprender el concierto desarrollado por los demandantes personas naturales y sus sociedades controladas, para desarrollar actos cuyo único fin fue el dilatar en el tiempo y en el fondo incumplir una sentencia judicial, para así obtener una prescripción de las acciones -lo que no ocurrió-, lo que da cuenta de operaciones al margen y por sobre la ley, lo que naturalmente genera repudio, porque tal como establece nuestra Constitución, en Chile las personas son iguales en dignidad y derechos.”
Como bien se puede advertir, al momento de determinar la existencia del daño moral, la sentencia de reemplazo correctamente atiende al efecto que tuvieron todas estas conductas en la esfera moral de los demandantes, considerando su especial situación de vulnerabilidad y la manera como aquellas conductas destinadas a dilatar el actuar de la jurisdicción afectan la dignidad de los demandantes y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, con lo cual ciertamente se avanza en una comprensión mucho más integral de la protección de la persona, en especial en un ámbito tan sensible como lo es su vivienda.





