El denominado “Proyecto de ley que establece el deber de efectuar registros audiovisuales en las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal” está en actual tramitación en nuestro Parlamento, pero parece conveniente hacer algunas precisiones al mismo, por lo que nos tomaremos un tiempo para analizarlo.
Las normas propuestas son las siguientes, en cuanto a incorporar al Código Procesal Penal las siguientes adiciones:
“Art. 228 bis. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en todas las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal, deberán utilizar videocámaras para grabar imágenes y sonidos, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o lugares cerrados a los que se refieren los artículos 129 y 206 del presente Código.
Asimismo, garantizara la integridad de los registros para su posterior tratamiento, en la investigación, a fin de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.
Art. 228 ter. Principios y reglas de utilización de las videocámaras.
1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, sobre la base de idoneidad y necesidad.
2. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, con la excepción de los lugares incluidos en el artículo 129 y 206 de esta Ley.
3. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia, salvo que contengan indicios de la comisión de un delito.
Artículo Segundo: La policía deberá utilizar videocámaras para grabar imágenes y sonidos, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13 del artículo 19 de la Constitución Política.”
Cabe mencionar que el articulo previo a que se refiere la norma es al deber de registro de las actuaciones policiales (artículo 228 del Código Procesal Penal), por lo que se intenta incorporar esta obligación de grabar los procedimientos como un deber de registro. La referencia siguiente es trascendental “… en todas las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal, deberán utilizar videocámaras para grabar imágenes y sonidos…”.
Como se puede colegir expresamente, la norma establece un imperativo legal al ocupar la expresión “en todas” y “deberán”.
Al emplear las citadas expresiones, aparece evidentemente que es un deber policial, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad del procedimiento por la omisión del registro, lo que hace quitar mayor importancia al registro escrito que exige el artículo 228 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero más allá de aquello, al no distinguir la norma que se busca incorporar, naturalmente no es lícito efectuar una distinción posterior. Por ende, aparece como imperativo que todo procedimiento penal sea grabado.
Ahora bien, ¿es factible grabar todo procedimiento penal? En primer lugar, se debe tener en cuenta que, para hacer exigible dicha norma, debe – primeramente – dotarse de la tecnología suficiente a todos los funcionarios policiales para grabar y, luego, resguardar el contenido de la misma.
Luego, la continuación de la norma es un tanto confusa porque confunde procesos al referir “… garantizará la integridad de los registros para su posterior tratamiento, en la investigación, a fin de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.
Es evidente que no sólo se está refiriendo a los procedimientos penales, sino que – también – se está extendiendo a las faltas (que no son de competencia penal) pues – nuevamente- donde no se distingue no es lícito distinguir, y las infracciones de seguridad pública (también ajenas al procedimiento penal).
En resumen, la ley procesal penal prescribe grabar todos los procedimientos, sean o no penales.
Lo anterior, no podría llamar tanto la atención, si se proveen los medios tecnológicos como tales, pero el posterior artículo 228 ter refiere “La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, sobre la base de idoneidad y necesidad”. Esto es directamente inverso a la lógica previa, pues establece el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. ¿Entonces, como se pueden hacer compatibles dichos principios con lo previamente ordenado? La respuesta es difícil, pues aparece como contradictorio el pedir que se graben todos los procedimientos penales, por falta e infraccionales, pero sometido a los citados principios.
Sin embargo, como adelantamos, al ser de carácter imperativo, es deber del Estado proveer de los medios tecnológicos para grabar los procedimientos, más su omisión o defecto provoca la nulidad, debido a que está estableciendo una garantía procesal al imputado sometido a tal proceso.
Esto es de la mayor importancia, porque ahora será el registro audiovisual el que constituya, en la práctica, el registro de la actuación policial, siendo una mera formalidad el levantamiento del acta a que refiere el actual artículo 228 del Código procesal Penal.
Parece, sin duda, más realista y lógico establecer primero la provisión de medios a las policías y luego, efectuar la distinción en cuanto al tipo de procedimiento de que se trata.
Otro punto a analizar es lo referido a la custodia de las citadas grabaciones. ¿Quién custodia las mismas? La norma da a entender que corresponde a las Policías. Pero asalta otro punto, ¿qué policías? Debemos también, ante su máxima extensión literal que corresponde a todos quienes efectúen actuaciones policiales en un procedimiento penal, esto es, Carabineros, Policía de Investigaciones y Gendarmería (dentro de los recintos penales). Pero, como se decía, corresponde a ellos resguardar el contenido o al Ministerio Público, ¿custodio legal de las evidencias asociadas a las causas penales? Pregunta sin respuesta o, mejor dicho, con contradicción legal.
Pero, sigamos, el proyecto de artículo 228 ter prescribe “Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia, salvo que contengan indicios de la comisión de un delito”.
¿Quién determina que debe destruirse y que no debe destruirse? ¿La misma Policía o el Ministerio Público? Otra pregunta sin respuesta y con una complicación anexa, porque da a entender que esa evidencia debe revisarse de forma íntegra, para determinar si es accidental o no. Pero la ley señala que debe ser de forma inmediata, por lo que nos encontramos ante un nuevo problema práctico.
Y así, el proyecto está lleno de buenas intenciones, pero estas intenciones deben estar asociadas a un conocimiento práctico del quehacer policial y de la Fiscalía. Las preguntas y dudas que se manifiestan son de aquella índole, pero también van asociadas a una extensión amplísima de la citada obligación que, más que ayuda, generará problemas y un gasto económico que difícilmente el Estado puede solventar.
La historia de la tramitación legislativa nos habla de la acertada intervención del Ejecutivo en orden a instar por cambiar la expresión “deberán” que hemos detallado, por el “podrán” (indicación del Ejecutivo. Pero más importante aún es la indicación siguiente “Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si estos no resultaren útiles para la investigación, serán destruidos una vez transcurridos 180 días desde la captura de los mismos, previa orden de destrucción emanada por el fiscal a cargo de la investigación dirigida al jefe de la unidad policial respectiva. Lo anterior, salvo que el Ministerio Público requiera las imágenes o sonidos para fines investigativos o sean solicitados por orden judicial. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación. La ausencia de grabación o la falta de integridad no implicará por esa sola razón la exclusión de la misma como prueba, de conformidad con el artículo 276. A las imágenes o sonidos obtenidos a través de este artículo les serán aplicables lo prescrito en el artículo 182 de este cuerpo legal.”
Estas indicaciones van en la dirección correcta, pues escucha las aprehensiones prácticas y procesales que se pueden producir, tanto en exclusión de pruebas, legalidad del proceso y custodia de la grabación.
El camino al infierno, se sabe, está plagado de buenas intenciones. Otro dicho aplicable es “en el camino se arregla la carga”, esperemos este último sea mejor.