El fallo que no explica la falta

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En el fútbol, cuando un árbitro quiere parar el partido, debe marcar la falta. Lo mismo puede decirse para nuestra jurisdicción, puesto que debe marcar la falta o error que pretende enmendar.

En el reciente fallo Rol N° 15.557-2025, la Corte Suprema omitió marcar la falta, puesto que incumplió el requisito básico que el inciso segundo del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales exige, es decir, explicar dónde y cómo se configuraron las faltas o abusos graves que justifican su intervención.

Asumiendo que la queja de la queja es procedente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma un fallo arbitral[1], y que la actuación de oficio de la Corte Suprema es un mecanismo válido para modificar lo decidido (quod non)[2], el incumplimiento es igualmente manifiesto: el inciso segundo del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales —mencionado en la parte resolutiva[3]— exige que el fallo que acoge el recurso de queja contenga «las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso (…)«.

No es una exigencia formal vacía. Es la condición que distingue al recurso de queja —un remedio disciplinario de carácter excepcional— de una simple tercera instancia donde el tribunal superior impone su propia lectura del caso.

La norma exige, entonces, tres cosas: que se identifique la falta o abuso, que se demuestre su existencia mediante consideraciones precisas, y que se acredite su gravedad.

La Corte Suprema no cumplió ninguna de las tres.

En lugar de identificar una falta o abuso grave atribuible a la jueza árbitro o a los ministros de la Corte de Apelaciones, el fallo entra directamente en el análisis contractual. Dedica considerandos enteros a desarrollar el principio de buena fe objetiva, a citar doctrina sobre la teoría de los actos propios y a reinterpretar la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes. En otras palabras, razona como si estuviera conociendo un recurso de casación en el fondo, no un recurso de queja.

Lo que la Corte concluye es que los jueces del grado interpretaron mal la cláusula contractual. Pero una interpretación jurídica distinta —incluso equivocada— no es, por sí sola, una falta o abuso grave en los términos del artículo 545. La Corte Suprema, paradójicamente, llega al resultado contrario sin hacerse cargo de ese argumento y sin explicar qué conducta específica de los juzgadores merece reproche disciplinario.

Al elegir la Corte esta vía, omitiendo la demostración de la falta o abuso grave que ella exige y reinterpretando derechamente el contrato, no ejerce la superintendencia correctiva: se sustrae de los límites que la propia ley le impone.

El fallo de más de 4.000 palabras menciona solo dos veces el concepto de falta, abuso en 3 y grave en 3. En un fallo de esa extensión, la ausencia de consideraciones precisas sobre la falta o abuso grave no es un olvido: es el error central.

Si la Excma. Corte Suprema no explica dónde está la falta que corrige no está ejerciendo facultades disciplinarias: está ejerciendo una competencia que la ley no le ha conferido. Esta es una muestra más de la debilidad de nuestro Estado de Derecho.


[1] En este caso y mediante resolución de fecha 6 de junio del año 2025, la Excma. Corte Suprema confirmó la resolución que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto, pero en “virtud de las facultades oficiosas de esta Corte” pidió informe a los ministros recurridos.

[2] En este sentido: El Recurso de Queja, José Alberto Allende Pérez de Arce, Ediciones UC, noviembre 2010.

[3] La parte resolutiva dispuso que “Por esas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada de catorce de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la jueza árbitro en el expediente arbitral, caratulado “Carmen Ovalle Andrade con Clínica Alemana de Santiago S.A.”, Rol A5516-2023 (…)”.

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