21-11-2024
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El recurso de amparo económico como acción contenciosa administrativa [1]

Es un hecho que la acción de amparo económico se ha caracterizado por tener una baja tasa de utilización durante los casi 30 años de su vigencia y peor aún, de sentencias judiciales que han acogido la pretensión incoada.

Como es de conocimiento, la acción de amparo económico encuentra su reconocimiento legal en la ley N° 18.971 al establecer en su artículo único que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.”

Uno de los motivos de su poca utilización está asociada con la oscilante jurisprudencia que han tenido los tribunales superiores respecto al ámbito de aplicación de esta acción legal, es decir, en distintas etapas ha sido aceptada frente a la vulneración de la libertad económica, excluyendo a la garantía frente al estado empresario y en otras, procediendo en ambas.

En este sentido, Julio Alvear sostiene que “la jurisprudencia en este ámbito ha sido durante veinte años (1990-2010) oscilante y en algunos puntos incluso contradictoria. Se observa además, una tendencia a restringir la eficacia del amparo económico de tal manera que una acción fuerte se ha ido transformando, de una manera incomprensible, en un medio de defensa débil y progresivamente desustanciado”.[2]

Es evidente que esta oscilante jurisprudencia contribuyó a que, en la práctica, la acción de amparo económico sea una acción ineficaz como mecanismo de protección frente a infracciones relacionadas con el artículo 19 N° 21, aun cuando este dotada de acción popular y de un plazo de caducidad superior al del recurso de protección.

Otro motivo tiene que ver con la naturaleza de la acción, que solo buscaría declarar las infracciones al artículo 19 N° 21 en comparación con la naturaleza cautelar de la acción de protección. Es decir, la acción de amparo económico tendría principalmente el efecto de acreditar una vulneración o afectación a la garantía a la libertad económica.

Sin embargo, ¿puede está acción impugnar actos administrativos y por ende, tener una mayor utilización? En principio, parece no ser posible, debido a que su fin es acreditar infracciones al artículo 19 N° 21.

Precisamente, esa era el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema hasta mediados de 2015, contexto en el cual el máximo tribunal expresaba “que esta acción solo presenta el carácter de declarativa, en razón de “a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así …” (rol 2.896-2002).

Sin embargo, en los últimos años se ha abandonado la tesis de ser una acción meramente declarativa. Un ejemplo de ello es que la Corte Suprema ha reconocido que es procedente la acción de amparo económico frente actos administrativos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley N°19.880 y sobre todo, en lo relacionado con su publicidad,  justificación y razonabilidad; concurriendo en la práctica, como una acción contenciosa administrativa al dejarlos sin efecto.

En específico, la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 157.310-2022, señaló:

Décimo cuarto: Que, así las cosas, la negativa de hecho la recurrida, aparte de no cumplir con los requisitos de los actos administrativos de acuerdo con la Ley Nº 19.880.- no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, desde que ella se funda únicamente, y de un modo vago o impreciso, en que los trámites iniciados por la recurrente no culminaron dada la presentación de documentos vencidos . Sin embargo, no explica qué antecedentes en específico o qué factores objetivos se habrían tenido en consideración para arribar de facto a la conclusión indicada, de lo que se sigue que no expresa en qué se sustentó la negativa para concluir del modo en que lo hicieron, carencias que privan a la decisión de las formalidades y contenido requeridas por ley.

Décimo quinto: Que de lo anotado, aparece evidente la ilegalidad cometida por el municipio, la cual importa un impedimento para el desarrollo de la actividad económica de la recurrente, vulnerando el artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución Política de la República, norma esta última que protege el ejercicio de aquella actividad económica que no sea contraria a la moral y buenas costumbres, habiéndose acreditado que la desarrollada por la actora respeta las normas legales que la regulan, razón por la que resulta imperioso acceder al arbitrio.

En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en causa rol 679-2022 resolvió:

Décimo tercero: En estas condiciones forzoso es concluir que la recurrida ha incumplido el deber de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, de lo que se sigue que la decisión censurada en autos es ilegal y quebranta, además, la garantía de libertad económica consagrada en el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto por su intermedio un órgano estatal ha dado un trato discriminatorio, en materia económica, a un particular, sin que existan razones que justifiquen semejante modo de obrar, motivo por el cual se revocará el fallo en examen y se acogerá la acción de amparo económico intentada, en los términos que se dirán.

En el fondo, la Corte Suprema ha considerado como infracción a la garantía del artículo 19 N° 21 (libertad económica) la omisión de los requisitos de publicidad, justificación y razonabilidad que establece la ley N°19.880 respecto a los actos administrativos.

En síntesis, la Corte Suprema, al superar la visión del amparo económico como una acción meramente declarativa, favorece la impugnación de actos administrativos por esta vía, sobre todo al considerar que la infracción de ley se puede originar con la omisión de los requisitos de publicidad, justificación y razonabilidad establecidos en la ley N° 19.880; concurriendo bajo estas circunstancias, como una acción contenciosa administrativa y otorgándole en definitiva, una mayor utilidad.


[1] Christopher Gotschlich V. es abogado U. de Chile, Magister en Derecho LLM-UC. socio de Gotschlich, Pérez & Uzal Abogados y Docente de la Universidad Central.

[2] ALVEAR TÉLLEZ, Julio: “La asfixia del amparo económico por obra y gracia de una sentencia”, 253-267. Sentencias destacadas. Núm. 7, enero 2011.

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Escrito por

Abogado de la Universidad de Chile, Magister en Derecho LLM-UC, socio de Gotschlich, Pérez & Uzal Abogados y académico de la Universidad Central.