16-01-2025
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¿Es la litigación ambiental una alternativa para la protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico?

La conservación del patrimonio arquitectónico tiene una importancia central. Esto no solamente por las razones históricas y estéticas que pueden estar involucradas en el reconocimiento que se puede conferir al carácter excepcional de una obra arquitectónica –lo que además puede justificar su protección a partir de las reglas del derecho de autor, cuando nos encontramos en presencia de una obra que satisface los estándares de este estatuto–, sino también por la manera como éstas, vistas en su conjunto, son hitos que definen las interacciones humanas, proporcionando un espacio para el desarrollo de nuestras vidas.

Esto se aprecia en las discusiones que se han dado el último tiempo sobre la necesidad de preservar ciertos barrios, frente a las transformaciones que se proponen con el objeto de aumentar la densidad habitacional; o en la forma cómo esos procesos tendrán lugar. Un buen ejemplo de lo anterior puede verse en el contraste que existe en dos formas distintas de resolver el problema del déficit habitacional: por una parte, las torres habitacionales masivas, construidas para albergar entre 300 y 800 familias en espacios limitados y donde la posibilidad misma de conocer a quienes viven en el resto de las unidades se ve fuertemente limitada; frente, por otra parte, a proyectos como el desarrollado en el Barrio Maestranza.

En este último, las propias familias que vivirían en él se involucraron en su diseño, de una manera en que se logró construir una solución habitacional que no sólo considera una definición del espacio acorde con la idea de dignidad y comunidad que estas familias querían para sus vidas, sino que además en detalles como los materiales usados –hormigón armado, ladrillo– que busca efectuar una reivindicación histórica, que logra conectar el proyecto con la historia de la construcción de las viviendas sociales en el país.

Las obras arquitectónicas forman parte del patrimonio cultural material del país y, debido a su valor, demanda una protección especial. Este principio se encuentra reconocido en la Constitución, que reconoce por una parte el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo que incluye un específico deber dirigido al Estado y sus organismos, en orden a preservar ese medio ambiente. De manera concordante, la misma Constitución dispone que el derecho de propiedad reconocerá aquellas limitaciones que deriven de su función social, dentro de las cuales se encuentra la conservación del patrimonio ambiental. En ambos casos, lo “ambiental” permite comprender no sólo los elementos que integran el medio natural, sino también aquellos de origen humano o socioculturales, conforme con lo dispuesto en la Ley N°19.300 (“LBMA”). Precisamente, a partir de este último elemento, podemos preguntarnos si la forma en particular cómo este espacio permite la interacción humana puede dar lugar también a alguna forma de protección, dentro del concepto de patrimonio cultural inmaterial.

Tradicionalmente, la primera de las cuestiones planteadas fue objeto de una protección especial en la dictación de la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales (“LMN”). En este caso, la protección se dispensa a los inmuebles que representan una particular importancia por razones históricas, artísticas o por su antigüedad, y a aquellos barrios o sectores en que se encuentran estos inmuebles, en que existe un interés público en la conservación del aspecto típico o pintoresco. Sin embargo, esta forma de protección cuenta con dos limitaciones de importancia. Por una parte, porque tiene requisitos de carácter formal, pues depende de actos administrativos dictados por el Consejo de Monumentos Nacionales, que justifique la calificación del inmueble o del barrio dentro de la categoría de protección. Y, por otra, porque pese a imponer deberes especiales de conservación a los propietarios o de requerir autorizaciones administrativas previas en caso de intervención, una vez verificada la infracción sólo dará lugar a sanciones administrativas y no a remedios destinados a obtener el restablecimiento del patrimonio cultural afectado, cuestión que debería tener un carácter central cuando se trata de una normativa que propende a la protección de este patrimonio.

Como se puede apreciar, las propias falencias que presenta la LMN recomienda que su aplicación considere en forma complementaria otras normativas. Si bien parte de esta protección se puede obtener a través de la legislación urbanística y de los instrumentos de planificación territorial –cuya aplicación corresponde principalmente a las municipalidades–, los fines propios de esta normativa fijan importantes límites en su operación práctica. Por lo pronto, cuando se trata de grandes proyectos inmobiliarios, que tendrán un impacto en la protección del medio ambiente y la calidad de vida, puede su aprobación quedar sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental, con la consecuente posibilidad de que las decisiones administrativas que autorizan el desarrollo sean del proyecto sean controladas por la jurisdicción ambiental. Así, es cada vez más habitual que se recurra a la normativa ambiental con el objeto de obtener una protección adicional cuando se trata de grandes proyectos inmobiliarios, que permitan dimensionar el impacto que tendrán estas intervenciones en el medio urbano y en el patrimonio arquitectónico.

Ahora bien, en este contexto, resulta pertinente preguntarse si la litigación en sede ambiental puede ser una herramienta útil para obtener la reparación de aquel daño que afecta al patrimonio cultural material o inmaterial. Por lo pronto, el desarrollo de esta respuesta exige definir de mejor manera cuáles son aquellos elementos que determinan que el proyecto deba encontrarse sometido a evaluación ambiental. Pero, por otro lado, cabe también preguntarse si las acciones de reparación del daño ambiental son procedentes, una vez que ya se ha ocasionado el daño.

En relación con esta última interrogante puede resultar útil la jurisprudencia de los tribunales ambientales, que han interpretado que la afectación de otros elementos de carácter histórico y cultural pueden dar lugar a las acciones de reparación, sin perjuicio de encontrarse protegidas primeramente a partir de las disposiciones previstas en la LMN. Es lo que ocurre con el patrimonio arqueológico. De esta manera, en caso de afectarse una obra arquitectónica protegida como monumento nacional, además de las multas comprendidas en la LMN podrían solicitarse aquellas medidas de reparación que se prevén en la legislación ambiental, al menos en la medida que interpretemos que este elemento no sólo es único y significativo, sino que también forma parte de aquel patrimonio cultural material cuya sola existencia marca un hito de referencia sociocultural que nos permite definir nuestra identidad, comprender nuestra propia existencia actual y su conexión con nuestra historia. Sin embargo, en la práctica su aplicación debe ser consistente con las obligaciones de conservación que establece la ley para el propietario, con la proscripción del enriquecimiento por parte de este último, y con los deberes generales que tienen los organismos públicos de conservación del patrimonio histórico y cultural.

La respuesta que resulta más compleja de abordar es aquella referida a la protección de los espacios. ¿Podría demandarse a una municipalidad por aprobar un proyecto inmobiliario cuya ejecución supondrá la desaparición de una forma de vida urbana, que se había mantenido por generaciones? ¿Tienen algún “derecho” los vecinos a evitar que se destruya lo que experimentan como “su” vida de barrio? Se trata de una cuestión compleja. Por una parte, porque pese a que nos encontramos en presencia de elementos que marcan la interacción humana y que se definen a partir de factores socioculturales, pareciera que integran un marco de análisis que debiese ser primeramente examinado por las autoridades administrativas con competencia en el ámbito urbanístico. Y, por otra, porque la protección de los elementos humanos que integran el patrimonio ambiental no puede hacerse a costa de mantener la ciudad en forma estática, sin admitir su transformación o cambio. Lo importante es que este cambio se oriente a soluciones que piensen la vida en ciudad ponderen el acceso a la vivienda con otros valores, como la mantención de aquellos espacios que permitan la creación y subsistencia de vínculos comunitarios, en un contexto centrado en la dignidad de la persona.

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Escrito por

Profesor del departamento de enseñanza Clínica del Derecho, Universidad de Chile. Master en Derecho Comparado e Internacional, Universidad de Lausana y Magister en Derecho Privado, Universidad de los Andes.