Corte Suprema rechaza recurso y valida criterio de la Superintendencia sobre excedente de libre disposición.
El 26 de enero de 2026, la Corte Suprema resolvió el Rol N° 434-2025, revocando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había acogido un recurso de protección contra una AFP y la Superintendencia de Pensiones. El caso abordó el alcance del excedente de libre disposición previsto en la Ley N° 21.309 para afiliados calificados como enfermos terminales y su eventual incorporación a la masa hereditaria cuando el afiliado fallece antes de recibir el pago.
El conflicto se originó tras la muerte del afiliado un día después de haber ejercido la opción de reducir su pensión al monto de la pensión básica solidaria y retirar la diferencia como excedente. La AFP recalculó la pensión de sobrevivencia sin considerar dicho retiro, decisión que fue reclamada ante la Superintendencia y luego judicializada. Los recurrentes alegaron vulneración del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección al concluir que el afiliado, debidamente certificado como enfermo terminal conforme a la Ley N° 21.309, ejerció válidamente su opción de recibir una pensión mínima con retiro máximo del Excedente de Libre Disposición el 19 de junio de 2024, generándose con ello un derecho de crédito cierto, determinado y exigible frente a la AFP, que ingresó a su patrimonio y se transmitió a sus herederos. El tribunal sostuvo que, cumplidos los requisitos legales —calificación de enfermedad terminal e invalidez total—, se produjo una desafectación de los fondos previsionales, los que pasaron del patrimonio de afectación al patrimonio general del afiliado, de modo que la posterior modificación unilateral de la modalidad de pensión por parte de la AFP, confirmada por la Superintendencia de Pensiones, constituyó un acto ilegal y arbitrario que desconoció la voluntad del causante y vulneró el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución. Añadió que la exigencia administrativa de que el pago del excedente estuviera “emitido” para integrar la masa hereditaria impone un requisito no previsto en la ley, contrariando su finalidad protectora y los principios que informan la sucesión por causa de muerte, más aún cuando existieron dilaciones indebidas en la tramitación del beneficio que impidieron materializar oportunamente el pago antes del fallecimiento.
Dicha decisión fue apelada y la Corte Suprema indicó que la acción constitucional exige un acto ilegal o arbitrario y precisó que la Superintendencia de Pensiones actúa dentro de competencias expresas para interpretar la normativa del sistema, facultad reconocida en los artículos 93 y 94 N° 3 del Decreto Ley N° 3.500 y en el artículo 47 de la Ley N° 20.255.
En el centro del análisis estuvo la Ley N° 21.309, que incorporó los artículos 70 bis y 70 ter al Decreto Ley N° 3.500. La Corte citó expresamente que el artículo 70 bis permite retirar excedente de libre disposición, pero condiciona su procedencia a las reglas administrativas dictadas para su ejecución. En ese contexto, validó la aplicación del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro III, Título I, Capítulo III, Letra D.1, numeral 5, letra c), que dispone que el excedente “incrementará la masa hereditaria sólo si su pago se encontraba emitido. Se entenderá por pago emitido cuando los fondos se encuentran a disposición del afiliado”.
Sobre esa base fáctica, el fallo indicó que siendo también un hecho establecido en el proceso que, al tiempo del fallecimiento, no se encontraba emitido el pago que alude la disposición, no resultaba procedente el incremento de la masa hereditaria que pretende la parte recurrente. De este modo, la Corte descartó toda ilegalidad o arbitrariedad tanto de la Superintendencia como de la AFP, señalando que esta última estaba obligada a seguir la interpretación administrativa vigente.
La sentencia también abordó los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, quienes sostenían que la normativa administrativa contrariaba la finalidad protectora de la Ley N° 21.309 y los principios del derecho sucesorio. Frente a ello, la Corte sostuvo que la historia de la ley revela un objetivo distinto: permitir al afiliado terminal disponer de recursos para su subsistencia y tratamiento, sin alterar la lógica estructural del sistema previsional.
Asimismo, rechazó que exista una privación patrimonial a los herederos, indicando que los fondos previsionales igualmente se perciben, pero bajo otra modalidad: “los fondos previsionales acumulados por el causante serán percibidos igualmente, pero bajo una modalidad diversa, que consiste en la pensión de sobrevivencia, otorgada con la periodicidad que la ley ha establecido”.