23-11-2024
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Iniciativa modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de convocatoria a plebiscitos comunales para facilitar su realización

No podrá convocarse a plebiscito comunal cuya fecha de votación se encuentre dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a una elección popular.

El 12 de septiembre ingresó a la Cámara de Diputados el boletín Nº 16289-06, proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con el objetivo de facilitar la realización de plebiscitos comunales.

El presente proyecto de ley reemplaza el artículo 100 de la ley Nº 18.695, y establece que para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público, oficial del Registro Civil, ministro de fe designado por el Director Regional del Servicio Electoral o sistema electrónico dispuesto por el Servicio Electoral con clave única del Registro Civil, a lo menos el equivalente al 5% de las personas que sufragaron en la última elección municipal al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral. En el requerimiento, ya sea en papel o de manera electrónica, deberá señalarse la o las materias que se solicita someter a plebiscito.

En este contexto, la nueva propuesta señala que una vez reunidas las firmas, un o una representante de las personas firmantes presentará el requerimiento de plebiscito ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, quien dentro de sus competencias, revisará que los antecedentes se ajustan a la ley y comunicará tal circunstancia al alcalde o alcaldesa respectiva.

Si los antecedentes presentados no se ajustan a la ley, el proyecto de ley establece que el director notificará esta circunstancia a las personas requirentes, quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en los casos que sea procedente, dentro del plazo de sesenta días contados desde la notificación.

Por otro lado, la iniciativa contempla que dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o la comunicación del Director Regional del Servicio Electoral, el alcalde o alcaldesa dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en el sitio electrónico de la municipalidad respectiva y del Servicio Electoral. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.

En el caso de si la celebración del plebiscito comunal debiera tener lugar dentro los cuatro meses anteriores a una elección popular, deberá realizarse en conjunto con ella, para lo cual se agrega una cédula y urnas especiales. En tanto, los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal.

Por último, la iniciativa señala que no podrá convocarse a plebiscito comunal cuya fecha de votación se encuentre dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a una elección popular y no se podrá plebiscitar sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio.

Boletín Nº 16289-06  

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