La creación artística por la mujer casada: posibles problemas por la aplicación del régimen de bienes del matrimonio

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El domingo recién pasado conmemoramos un nuevo aniversario del día internacional de la mujer. Por lo anterior, consideramos que esta es una buena oportunidad para recordar las importantes deudas que tiene la República de Chile en materia de disponer una legislación que confiera un verdadero trato igualitario a la mujer casada, por medio de una reforma de la normativa que regula el régimen de bienes del matrimonio. En esta ocasión, nos centraremos en un tema que no ha sido suficientemente abordado por nuestra doctrina, como son las consecuencias que tiene el régimen de bienes del matrimonio en relación con las obras creadas en los dominios literarios, artísticos y científicos por parte de las mujeres casadas, conforme con las disposiciones de la Ley N°17.366 (“LPI”).

En esta materia la ley de propiedad intelectual no dispone de una normativa especial en relación con las creaciones artísticas que pueda efectuar la mujer casada. Como consecuencia de lo anterior, debería entenderse que ésta goza de una protección sobre su obra por el solo hecho de haberla creado, en los términos del artículo 1° de la LPI. Sin embargo, esta asignación de titularidad que se reconoce inicialmente por la ley no define necesariamente su destino, cuando se trata de definir a que patrimonio ingresará, si a la administración a que se encontrará sometida, dependiendo del régimen de bienes que se aplique a la mujer casada.

En esta materia existe una primera respuesta que resulta extremadamente simple: si la mujer contrajo matrimonio habiendo pactado separación de bienes, permanecerá exclusivamente en su patrimonio cualquier creación artística que hubiese efectuado, correspondiendo además a ella la administración plena de dicha creación. Esto implica, en la práctica, que si la mujer se encontraba separada de bienes al momento de crear la obra, corresponderá exclusivamente a ella administrarla –lo que comprende el conferir todas las autorizaciones y permisos para la comunicación pública de la obra, en los términos previstos en los artículos 19 y 20 de la LPI– así como disponer de los derechos patrimoniales que resultan de su creación, sea a través de cesiones efectuadas a título gratuito u oneroso. Esta es una consecuencia necesaria de la ausencia de un principio de solidaridad familiar que es propia del régimen de separación de bienes, conforme con nuestra legislación. Sin embargo, la respuesta no será la misma, cuando la mujer se encuentre casada en sociedad conyugal, o cuando haya acordado la aplicación del régimen de participación en los gananciales.

El primero de los casos señalados es el más complejo, pues la propia extensión de la comunidad de intereses que se crea entre los cónyuges podría dar a entender que las creaciones artísticas, científicas o literarias de la mujer casada en sociedad conyugal lleva a que estas obras sean consideradas parte del haber social (art. 1725 del Código Civil, “CC”) y que, además, sean administradas por el marido, como parte de su rol de administrador de los bienes sociales (art. 1749 del CC). Si bien esta es una lectura posible, a la luz de las antiguas disposiciones del Código Civil, nos parece que una lectura más acorde con las propias características que tienen las creaciones del intelecto y de la posición que ocupa la mujer casada en el matrimonio obliga a revisarlas, con miras a desarrollar respuestas que sean más acordes con los valores promovidos por nuestro sistema.

De esta forma, creemos que, en primer término, es indispensable atender a una distinción claramente establecida por la ley de propiedad intelectual y diferenciar entre los derechos morales y patrimoniales que nacen con la creación de la obra. De esta forma, cuando se trate de los derechos morales –lo que comprende el derecho a la maternidad de la obra, el derecho a la integridad de la obra, o el derecho a mantenerla inédita– es tan relevante la consideración que tienen los intereses del autor que son protegidos y su conexión con la esfera más íntima de la personalidad, que resultaría simplemente inadmisible entender que a su respecto resultan aplicables normas sobre administración que están dispuestas con ocasión de los bienes patrimoniales que puedan adquirir los cónyuges. Así, la mujer casada en sociedad conyugal siempre mantendría en forma exclusiva las facultades que son propias de los derechos morales sobre la obra creada, para ejercerlas en forma personal, pues el alcance de la representación patrimonial que cabe al marido en caso alguno puede alcanzar a bienes incorporales que, por su propia naturaleza, gozan de una protección extrapatrimonial, vinculada con los personalísimos intereses que tiene el creador sobre su obra, en cuanto expresión de su propia personalidad.

Por otra parte, más compleja es la situación en la cual se encontrarán los derechos patrimoniales derivados de la creación de la obra. Si bien, como anticipamos, existen elementos en nuestra ley que permiten concluir que estas creaciones ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal –en cuanto resultado de un oficio ejercido por la mujer– y que, en consecuencia, forman parte de la administración que corresponde al marido, consideramos que una relectura de las disposiciones del Código Civil permite incorporar ciertos correctivos en protección de la mujer, aun sin necesidad de una reforma legal inmediata.

En efecto, consideramos que ésta debe entenderse funcionalmente como parte del ejercicio de un oficio o profesión por parte de la mujer, al menos en todos aquellos casos en que la obra no fue una consecuencia de un proceso creativo llevado a cabo en forma conjunta con su marido. Cuando se den estas  circunstancias, entendemos que las obras creadas en el marco de una actividad artística o intelectiva independiente por parte de la mujer necesariamente deben quedar comprendidas dentro de su patrimonio reservado, de forma tal que corresponderá única y exclusivamente a ella conferir cualquier autorización o cesión en relación con los derechos patrimoniales que nacen con la creación de la obra (art. 150 del CC), así como el derecho a excluirla las obras creadas de la comunidad que se forma al término de la sociedad conyugal, si decide renunciar a los gananciales (art. 150 del CC, en relación con el art. 1781 del mismo cuerpo legal).

En nuestro entendimiento, a falta de una reforma legal, esta es la interpretación que de mejor manera logra conciliar los intereses personalísimos que se encuentran involucrados en la creación de obra protegida por el derecho de autor, con las disposiciones de la sociedad conyugal, desde una perspectiva que considere los intereses personales de la mujer y su dignidad como autora de una obra protegida. Lo anterior, a la espera de una reforma que logre resolver de mejor manera los muchas veces contrapuestos intereses que existen entre cada uno de los cónyuges, individualmente considerados, y la protección del interés de la familia.

Ahora bien, el esquema previamente expuesto tendrá también consecuencias en materia de participación en los gananciales. En efecto, por más que durante la vigencia del régimen los cónyuges se vean como separados de bienes (conforme con lo dispuesto en el artículo 1792-2 del CC, lo que implica que a cada uno de ellos corresponde dar las autorizaciones dispuestas por la ley para la explotación comercial de las obras mediante su comunicación pública), una vez terminado el régimen debe considerarse que las creaciones artísticas efectuadas durante el matrimonio y sus frutos forman parte del patrimonio final del cónyuge titular, pues se trata de derechos adquiridos dentro de una actividad lucrativa efectuada por el cónyuge en cuestión. De este modo, en principio deberían formar parte de los gananciales que adquiere cada cónyuge dentro del matrimonio, para efectos del cálculo dispuesto en el artículo 1792-17 del CC.

Como se puede anticipar, las reglas previamente expuestas no sólo son relevantes entre los cónyuges, sino también para cualquier tercero que quiera contratar con ellos. En efecto, si un tercero no atiende adecuadamente a la forma de administración que resulta aplicable según cual sea el régimen de bienes que se aplique entre los cónyuges, no sólo se expone a un problema de inoponibilidad, sino también, lo que es más grave, a una infracción de las disposiciones de la LPI por no contar con las autorizaciones requeridas para comunicar públicamente la obra protegida. Acorde con lo anterior, la mujer casada cuya autorización no haya sido requerida, debiendo serlo, podrá intentar en contra del tercero todas las acciones que dispone la LPI, incluyendo la cesión y la indemnización de perjuicios. Por esta razón, resulta crucial contar con una asesoría adecuada, cuando se trata de comunicar públicamente obras protegidas de la mujer casada.

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