21-11-2024
HomeJurisprudenciaLa inscripción del derecho de aprovechamiento es la que configura posesión inscrita de este derecho y no la inscripción del derecho en la comunidad

La inscripción del derecho de aprovechamiento es la que configura posesión inscrita de este derecho y no la inscripción del derecho en la comunidad

La pretensión de la demandante se justificó en un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya titularidad no fue acreditada.

El pasado 6 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5.511-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y de fondo, deducidos en contra de la sentencia de 23 de diciembre del año 2022.

Cabe tener presente que en juicio sumario de acuerdo al procedimiento del artículo 177 del Código de Aguas, la Inmobiliaria Independencia S.A demandó a la Asociación de Canalistas del Canal Astudillano para que se declarará por el tribunal que en los estatutos de la demandada aparece la actora (antes Comunidad Altos de Vilches) como accionista con 15 acciones de aguas, que la demandante es miembro de la organización de usuarios demandada, y que ésta deberá hacerle entrega de los caudales de aguas a que tiene derecho, para el riego del predio Altos de Vilches; y que las obras civiles que deban repararse o bien construirse, tales como compuertas, marcos partidores, u otros dispositivos, que sean necesarios para la entrega de las aguas a la demandante serán de costo de la demandada.  

La sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, señalando que la pretensión de la demandante se justifica en un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya titularidad no fue acreditada, pues la inscripción que invoca emana de otra que sólo da cuenta del acto constitutivo de la Asociación de Canalistas, y no de la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas como tal lo que sólo puede ocurrir mediante una resolución administrativa de la DGA o mediante un Decreto Supremo de S.E. el Presidente de la República, lo que no ocurre en la especie. Concluyendo los sentenciadores que, no dándose por establecido el primer requisito de la acción, no es necesario analizar los restantes requisitos.

Contra dicha sentencia, la actora dedujo recurso de casación en la forma y apeló, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el primero y confirmó el fallo.

La demandante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema lo rechazó señalando que las sentencia de primera y de segunda instancia, dieron razones para rechazar la demanda, las que se reconducen al hecho consistente en que la actora no acreditó la titularidad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas reclamado, lo cual, como explicó la sentenciadora a quo, se obtiene por vía administrativa o por Decreto Supremo lo que no resultó probado por lo que al razonar de esa forma, el resto de la prueba era irrelevante. Respecto a lo segundo alegado señaló que el tribunal únicamente procedió a analizar un elemento esencial de la acción – el título invocado- y dicho análisis ha sido al tenor de las pruebas rendidas y, en consecuencia, los sentenciadores no sólo se encontraban facultados, sino que, estaban obligados a revisar la concurrencia del referido requisito, del modo en que lo hicieron.

En cuanto al recurso de casación en el fondo alegó que la sentencia incurrió en una infracción a las normas reguladoras de la prueba, concretamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el mérito del proceso está constituido, precisamente, por todos aquellos antecedentes que fueron acompañados por las partes al expediente y no fueron valorados por los sentenciadores. Y en segundo término, esgrime la vulneración a reglas esenciales del derecho de aguas, alegó que, la norma constitucional es clara en cuanto a que en la legislación existen, por una parte, los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad y, por la otra, los derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos o no inscritos, siendo el de la actora de esta última especie, lo cual no ha sido examinado como tal en la sentencia que se impugna, habiéndose vulnerado su derecho de propiedad.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que la actora pretende que se establezca que su parte es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, presupuesto fáctico que no fue asentado por los jueces de la instancia. En este punto debe recordarse que, la Corte, ha dicho reiteradamente que sólo puede modificar los hechos establecidos en la instancia, vía recurso de casación en el fondo, cuando en éste se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en este caso no ocurrió, ya que, si bien la recurrente se refiere a ellas en términos generales, la única norma que menciona como transgredida es el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que no tiene dicho carácter.

Respecto de las infracciones denunciadas la doctrina ha sostenido que el derecho de aprovechamiento de aguas sólo se puede adquirir por constitución originaria por la Dirección General de Aguas; en forma derivativa; por el solo ministerio de la ley; y por prescripción y, por lo tanto, la organización judicial de una Comunidad de Aguas no sería un modo idóneo para adquirir tal derecho de aprovechamiento. Así las cosas, como ya ha dicho la Corte en fallos anteriores (por ejemplo, Rol N° 20.246-2023) que “para formar parte de una Comunidad de Aguas exige el Código del ramo ser titular previamente de un derecho de aprovechamiento.

Compartiendo la Corte la postura sostenida por la doctrina y por la sentencia recurrida, en el entendido que “la inscripción del derecho de aprovechamiento es la que configura posesión inscrita de este derecho” y no la inscripción del derecho en la comunidad, sin perjuicio que pueda ser un antecedente valioso para regularizar conforme las normas de los artículos 1º o 2º transitorio del Código de Aguas. La existencia del derecho de aprovechamiento de aguas, siempre será anterior a la constitución o regularización de la Comunidad de Aguas.

Por ende, mal podría afirmarse que de la inscripción de la comunidad se devenga la propiedad del derecho de aprovechamiento de aguas, ni citarlo como inscripción de dominio anterior. Esto último constituye un error común, que provoca duplicidad de inscripciones sobre un mismo derecho.

Corte Suprema en causa rol N° 5.511-2023

Comparte el contenido:
Post Tags