El siniestro ocurrió a raíz de una condición insegura en dependencias de la entidad empleadora, al producirse una explosión en la cocina.
El 05 de junio la Superintendencia de Seguridad Social emitió el Dictamen N° 88696-2024 a través del cual acogió el reclamo deducido, toda vez que el siniestro ocurrió a raíz de una condición insegura en dependencias de la entidad empleadora, al producirse una explosión en la cocina, por ende, se trató de un accidente con ocasión del trabajo.
Cabe tener presente que la interesada ha reclamado contra lo resuelto por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 que no calificó como laboral el accidente con consecuencias fatales sufrido por el interesado el 13 de agosto de 2023, al ocurrir una explosión en su lugar de trabajo, resultando con quemaduras que, en definitiva, le ocasionaron la muerte.
El Organismo Administrador concluyó que si bien el accidente ocurrió en dependencias de la empresa, el mismo tuvo lugar el día domingo 13 de agosto de 2023, día en el cual el trabajador no se desempeñaba laboralmente. En efecto, el trabajador se encontraba en un día de descanso, al interior de las dependencias del empleador, las que, presumiblemente, habían sido puestas a su disposición para que pudiera pernoctar y descansar allí.
La SUSESO acogió la reclamación formulada, por lo que le corresponde al Organismo Administrador entregar las pensiones de supervivencia con cargo al Seguro de la Ley N°16.744. Ello debido a que el siniestro ocurrió a raíz de una condición insegura en dependencias de la entidad empleadora, al producirse una explosión en la cocina, por ende, se trató de un accidente con ocasión del trabajo. No obsta a lo anterior que se haya tratado de un día no laboral para el afectado, toda vez que lo determinante es la condición insegura en el lugar de trabajo.
Al respecto hizo presente lo dispuesto en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el cual dispone que son accidentes con ocasión del trabajo: los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.