Nuestros Derecho Procesal Penal y el Derecho Penal contemplan, con vastas limitaciones las posibilidades de las víctimas de ser reparadas o resarcidas, total o parcialmente, de los perjuicios sufridos por la comisión de un ilícito. A modo meramente ejemplar, podemos señalar la norma del artículo 11 N° 7 del Código Penal, que establece una atenuante de responsabilidad penal por haberse reparado celosamente el mal causado. De igual forma existen los conocidos acuerdos reparatorios, los cuales – en síntesis- consisten en un acuerdo entre víctima e imputado en el cual estos acuerdan una forma amistosa de dar por terminado el caso, bajo el cumplimiento de determinadas cláusulas – pecuniarias o de otro tipo- en que, si el imputado las cumple, se da por sobreseída la causa. Igualmente está la posibilidad de considerar un resarcimiento económico en las condiciones de la suspensión condicional del procedimiento, concebida en el artículo 238 del Código Procesal Penal, en su letra e), que prescribe como una de las condiciones de la salida alternativa el “Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago”.
Salvo la atenuante establecida en el Código Penal, es prístino que se requiere de acuerdo con la víctima, pero en los casos en que no concurre dicho acuerdo o hay disensos en los montos o condiciones, la víctima queda imposibilitada de obtener una reparación voluntaria, salvo en los casos en que el proceso se decante en un juicio oral y se haya presentado una demanda civil conjuntamente con la querella o, en su defecto, demande civilmente en forma posterior – o paralela- al juicio penal, con el consiguiente expendio económico aquello implica. Entonces asalta la pregunta ¿cómo puede el sistema jurisdiccional apoyar a quien tiene dicha necesidad, sin depender de la voluntad del imputado?
Es más, el artículo 197 de la Ley de Tránsito excluye expresamente la posibilidad de reparar a la víctima de un delito de conducción en estado de ebriedad, planteando “En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.”. Es evidente que la intención del legislador es ser más estricto en la aplicación de las penas, mas olvida completamente la necesidad del afectado de ser reparado y quita todo aliciente para el imputado de lograr una atenuante reparando de buena forma al afectado.
Por lo visto, nos encontramos ante un camino sin salida. ¿Como lograr que las víctimas sean reparadas, más allá de la voluntad del imputado? La propuesta se desarrollará en el siguiente párrafo.
Muchos delitos establecen penas de multas en forma conjunta con la pena privativa o restrictiva de libertad. Ese dinero es pagado, bajo posibilidad de apremio, a Tesorería y va a las arcas fiscales (excluyo los delitos de la ley 20.000 que van a un fondo diverso). ¿Es muy osado plantear que, en el evento de una condena, en que se ha establecido que hay un ilícito, que hay un autor, que es culpable y que hay víctima, ese dinero vaya a la víctima? ¿Que esas cuotas mensuales de pago sean remitidas por el Tribunal al afectado por el ilícito? ¿Que la eventualidad de un arresto por no pago de esa multa a favor de la víctima, este presente? ¿Que la víctima coadyuve a la ejecución de la sentencia teniendo participación en la revisión de la sentencia y en la ejecución de esta?
En la actualidad, muchas multas derechamente prescriben sin ser jamás pagadas o parcialmente solucionadas, por falta de persecución judicial al respecto, lo que deja un evidente vacío de punición real.
Es una postura que puede ser criticada, pero al menos revisada. Evidentemente hay ilícitos que no traen aparejada pena de multa, sea como principal o accesoria. La idea es establecerla como accesoria en todos los ilícitos que tengan un sujeto pasivo particular o al menos en aquellos que tienen interés patrimonial. Para evitar el riesgo de la “transaccionalidad” del sistema penal, es importante que exista una defensoría de víctimas que apoye en la persecución de la reparación obligatoria. La Defensoría de las Víctimas creadas por la ley 21.780 debe tener una proactividad al respecto.
De igual forma, las multas que se impongan en delitos que no tengan víctima, puedan ser destinadas a un “Fondo de Reparación de Víctimas” que implique una disponibilidad económica a quienes no han recibido oportunamente una reparación, por – v.gr. prescripción de la multa- falta de persecución de la sanción.
Y como adelanto, es una multa penal, no una sanción civil, por lo que los apremios siguen vigentes y jamás podría consistir en una “prisión por deudas”, el apremio es una prisión por no cumplimiento de condena o quebrantamiento. El hecho que vaya en favor de la víctima no hace mutar su naturaleza. Esto, para evitar confusiones o afectación a Tratados Internacionales. La sanción sigue siendo pública y no privada, no se altera su origen y esencia, sino que, en forma posterior, el destinatario o beneficiario cambia, pero los apremios son siempre públicos.
También se puede indicar que debe existir una determinación judicial de daños en la sentencia, pero aquello es una postura que excede de la lógica planteada. No se trata de una avaluación judicial de daños o un post o ante juicio de acreditación de daños, sino algo bastante mas efectivo que enviar los fondos a Tesorería, sino que la multa que se establece en la pena, sea a favor del perjudicado por el hecho, reintegrada por el Tribunal a los afectados. Es un tema que tiene varios bemoles y que está sujeto a natural discusión(delitos excluidos, montos, apremios, etc.) pero es un esfuerzo argumentativo que busca lograr reparación a los afectados por el hecho, ante la falta de estímulos en su cobro, como a la necesidad actual de contar con consentimiento expreso del imputado para las indemnizaciones en las salidas alternativas.






