22-08-2024
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Las sorpresas del 2º TA. El decaimiento, la ilegalidad y la protección ambiental

Recientemente, el Segundo Tribunal Ambiental, ha sorprendido con la dictación, no de una sino de dos sentencias (R-405-2023 y R-413-2023), ambas con votos en contra (Ministro Delpiano), sobre la base de un argumento que no tiene sustento en la Ley de la SMA, yendo derechamente no solo contra norma, sino también contra la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y, contra su propia jurisprudencia. En ambas sentencias deja sin sanción (sin reproche), anulando las multas de 85 UTA y 150 UTA aplicadas por la SMA, respectivamente, por infracción a la norma de ruido en contra de dos constructoras.

El Segundo Tribunal Ambiental, acoge la alegación de ineficacia del procedimiento administrativo por retardo injustificado de la formulación de cargos, declarando nula la sanción aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente, contabilizando el tiempo de más de dos años transcurrido entre el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental y la formulación de cargos, lo que a juicio de dicho tribunal configuraría la imposibilidad material de continuar el procedimiento (más de seis meses), o el decaimiento (más de dos años). Además, en la sentencia recaída en causa R-413-2023, le otorga al Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, el carácter de acto administrativo, desconociendo la naturaleza jurídica de las etapas de fiscalización y del procedimiento sancionatorio. 

Sin embargo, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (fijada por el Artículo Segundo de la Ley N° 20.417), establece en su artículo 37, que las infracciones previstas en dicha ley prescriben a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpe con la notificación de cargos. Luego, el artículo 49, indica expresamente que la instrucción del procedimiento sancionatorio se inicia con una formulación precisa de los cargos. Por otra parte, el artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, define al acto administrativo como “… las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública” (énfasis y subrayado agregados).

Así, el legislador consideró expresamente un plazo de prescripción de tres años que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos, y que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos. Además, el legislador consideró de la esencia del acto administrativo, el contener una declaración de voluntad, de manera de exteriorizar una decisión de la Administración, cuestión que en ningún caso se condice con la naturaleza de un Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, que corresponde a un documento que sistematiza las actividades de fiscalización con el objeto de levantar información sobre los hechos que pueden constituir infracción, pero que no contiene decisiones formales ni declaraciones de voluntad.

Dichas reglas legales, han sido aplicadas por la Excma. Corte Suprema, quien ha señalado invariablemente que: “… la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos” (considerando 9°, de la sentencia dictada en causa 34.496-2021). En el mismo sentido, el mismo Segundo Tribunal, ha indicado “… una serie de disposiciones de la Ley Orgánica de la SMA permiten concluir que el procedimiento administrativo sancionador se entiende iniciado con la formulación de al regulado” (considerando 16°, de la sentencia dictada en causa R-340-2022.

Además, la Excma. Corte Suprema, ha indicado que los actos previos, como las denuncias, no dan origen a un procedimiento sancionatorio, dado que se debe ponderar su seriedad y mérito, por lo que siempre el inicio de dicho procedimiento es una actuación de oficio. (CS Rol Nº38340, de 2016).

Lo cierto, es que es la propia ley es la que -en palabras del voto disidente del Ministro Delpiano “… establece el marco sobre el cual la SMA puede ejercer su potestad sancionadora, al determinar un plazo de prescripción de 3 años desde la constatación de la infracción”, en dicho contexto, si no se está de acuerdo con dicha norma, es en el Congreso en donde se puede discutir si dicho lapso de tiempo es o no adecuado, siendo también la discusión parlamentaria a propósito de la reforma a la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la oportunidad para dotar a dicho servicio de las herramientas necesarias para lograr a través del cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental, el objetivo de mejorar la protección ambiental. 

En estas sentencias el TA pareciera que confundió, la necesidad de realizar un reproche al tiempo transcurrido entre la actividad fiscalizadora y el inicio del procedimiento sancionatorio, con la “creación” de nuevas normas, contraviniendo la regla expresa actualmente vigente. Debieran casarse ambas sentencias y corregir los errores señalados, los que uno esperaría, no cometan justamente quienes deben velar por la legalidad, como son los TA.

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Escrito por

Abogada, Doctora en Derecho, Università degli Studi di Roma II, y Magíster de la Universidad de Tor Vergata (Roma-Italia). Directora de Núcleo Milenio en Turberas Andinas (AndesPeat), Profesora de derecho ambiental en la Universidad de Concepción, Directora de la Revista de Derecho y Directora del Programa Derecho, Ambiente y Cambio Climático (DACC) de la misma casa de estudios.