13-12-2025
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Conmoción ha generado en el mundo jurídico, periodístico y político, la propuesta de modificación legislativa indicada en el Boletín N° 17.484-07, que propone las siguientes modificaciones al Código Penal y Procesal Penal que, en resumen, plantean las siguientes situaciones:

“- Modifícase el artículo 182( del CPP) , en el sentido que se indica:

“Excepcionalmente, la facultad señalada en el inciso anterior se podrá extender por un plazo no superior a 90 días, respecto de actuaciones, registros o documentos de la causa o respecto de la carpeta investigativa completa, cuyo secreto sea necesario para evitar un peligro para la seguridad pública; el orden institucional; una amenaza grave, actual e inminente para la segundad, integridad o privacidad de los intervinientes, o de terceros, o bien, para el necesario desarrollo de la investigación en curso. ”

3 .- Incorpórase un nuevo artículo 182 bis, según se pasa a señalar: «Artículo 182 bis. Anexo separado y reservado de actuaciones sin interés investigativo El fiscal deberá identificar aquellas actuaciones, registros o documentos que carezcan de interés investigativo directo para la causa. Estas actuaciones, registros o documentos serán separados de la carpeta de investigación principal y archivados íntegramente en un anexo de ella, en la cual deberán ser mantenidos bajo reserva. En la carpeta principal, el fiscal conservará un resumen o índice de los antecedentes contenidos en el anexo, y los fundamentos de la separación. Esta decisión deberá ser comunicada a todos los intervinientes. Los intervinientes podrán acceder al resumen o índice de los antecedentes del anexo; asimismo, podrán solicitar al Juez de Garantía que limite el alcance del ejercicio de la facultad. También podrán solicitar que el fiscal ejerza esta potestad, respecto de documentos que no han sido excluidos de la carpeta principal, careciendo de interés investigativo. El juez podrá conocer los antecedentes del anexo o de la carpeta principal, según corresponda, en audiencia reservada, y ejercer control sobre su adecuada clasificación, cuando exista controversia respecto de su inclusión o exclusión en el anexo. La información contenida en el anexo no podrá ser utilizada en juicio, salvo que el Juez de Garantía, luego de examinar su contenido, en audiencia bilateral y reservada, determine que dicha información es esencial para la formación de convicción del tribunal.”.

4- Sustitúyese el inciso final del artículo 226 J por el siguiente: “El que de cualquier modo entregare, informare, difundiere o divulgare información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Esta sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación o, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.»

Modifícase el Código Penal según se pasa a señalar: Artículo 161-C. El que teniendo acceso a un proceso penal en cualquier calidad entregare o informare indebidamente, piezas o antecedentes relativos a la investigación, será sancionado con reclusión menor en cualquiera sus grados o multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. El que difundiere o divulgare indebidamente las piezas o antecedentes de una investigación penal, será sancionado con reclusión menor en su grado medio o multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Si sobre la información difundida se hubiere declarado reserva, la sanción podrá elevarse a reclusión menor en su grado máximo o multa de 150 a 600 Unidades Tributarias Mensuales. ”

2 – Artículo 246 ter. El fiscal o un funcionario del Ministerio Público, el defensor penal y cualquier otro funcionario público que interviniendo o teniendo conocimiento de un proceso penal entregare, informare, difundiere o divulgare antecedentes relativos a la investigación de una causa, será sancionado con pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Cuando los antecedentes difundidos o divulgados estuvieran sujetos a reserva, la pena será inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados medios a máximo. Si la divulgación o difusión considera la identidad del o los denunciantes, o las víctimas, y de ello deriva un riesgo cierto para su seguridad o integridad, la pena será inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de reclusión menor en su grado máximo o multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.”

De igual forma, efectúa una adición de exigencia a la norma del artículo 111 del Código Procesal Penal en orden a “ “siempre que se acredite un interés legítimo y directo en la causa.”

Como podemos colegir, el objetivo de la modificación es prohibir y, más que prohibir, sancionar cualquier tipo de filtración de información en procesos penales, durante la etapa investigativa y judicial, cuestión que ha generado críticas en el sistema jurídico y periodístico, llamándola “ Ley Mordaza”.

Bien hizo la Excelentísima Corte Suprema al, emitiendo un informe sobre la propuesta legislativa, al solicitar al Parlamento algunas aclaraciones sobre el tenor de la modificación pues, con fecha 26 de mayo de 2025 mediante Oficio N° 146-2025, evacuó las siguientes y precisas observaciones:

“ Sexto: Que, en conclusión el proyecto de ley busca fortalecer la protección de información reservada en los procesos penales y sancionar su divulgación indebida. Para ello, propone modificaciones al Código Procesal Penal y al Código Penal, estableciendo nuevas restricciones en el acceso a la información y creando nuevos delitos relacionados con filtraciones.

Desde el punto de vista de las atribuciones del Poder Judicial, destacan tres reformas principales: la limitación de la legitimación para querellarse en ciertos delitos (art. 111 CPP), la posibilidad de ampliar el secreto investigativo hasta por 90 días (art. 182 CPP) y la creación del “anexo reservado” en la carpeta investigativa (art. 182 bis CPP).

Todas estas reformas suponen espacios de control jurisdiccional, que implican al juez de garantía.

En relación con la reforma al artículo 111 del Código Procesal Penal, si bien se comprende la intención de limitar el uso instrumental de la querella en causas de alto impacto público, particularmente al exigir que el querellante acredite un “interés legítimo y directo” en delitos como el terrorismo o los cometidos por funcionarios públicos, el Código Procesal Penal contempla la revisión de esta decisión en su artículo 114, por lo cual se estima que existen los resguardos para sus derechos.

En cuanto a la modificación del artículo 182 del Código Procesal Penal, la incorporación de nuevas causales para extender el secreto investigativo por hasta 90 días parece razonable solo en la medida en que se mantengan los controles ya existentes: identificación precisa de las actuaciones cubiertas por el secreto, exclusión de aquellas respecto de las cuales el secreto está expresamente prohibido —como las declaraciones del imputado— y la posibilidad de hacer cesar en cualquier momento el secreto, a instancias del juez de garantía. No obstante, es preciso que la iniciativa legislativa aclare si el nuevo plazo de 90 días es acumulativo al régimen actual de 40 días prorrogables que la misma norma establece, o bien si constituye un mecanismo autónomo; también si este nuevo plazo es prorrogable, a fin de resguardar la seguridad jurídica y asegurar el carácter excepcional de la medida.

Finalmente, la incorporación del nuevo artículo 182 bis del Código Procesal Penal, que permite al fiscal separar antecedentes considerados sin interés investigativo directo en un anexo reservado, debiese considerar la intervención de la defensa del afectado en la audiencia reservada en que se decida sobre el mencionado anexo reservado. A lo anterior cabe agregar un eventual impacto en la carga de jurisdicción de garantía, dado que se agrega con este cambio un asunto que actualmente no es debatido en dicha instancia, materia que por su naturaleza compleja podría implicar el desarrollo de audiencias de larga duración y en un número que dependerá del uso que de esta prerrogativa haga el ente persecutor y la reacción de los imputados, lo que obliga a considerar posibles reforzamientos conforme al comportamiento que se advierta en caso de prosperar esta parte del proyecto.”

​Evidentemente, saltan a la vista, varias críticas adicionales a las planteadas por la Corte Suprema al respecto, pues – como queda de manifiesto- la norma es extensa en su redacción y no distingue entre investigaciones judicializadas como desformalizadas, tampoco distingue entre tipos de ilícitos, lo que implicaría, por ejemplo, la prohibición de un fiscal de dar una nota o punto de prensa sobre una investigación o denuncia recibida que tenga interés público ( la ley incluye la expresión “informare”), como asimismo, las policías tendrían vedado cualquier tipo de entrega de información sobre un detenido – aunque resguardare sus datos sensibles, como nombre, edad, nacionalidad, etc- pues, nuevamente, la norma no distingue.

​Sobre la adición de exigencia de interés legítimo y directo en la causa, para tener la legitimación activa para querellarse y, por ende, tener la calidad de interviniente en la causa, y consecuencialmente, tener derecho a informarse del contenido de una investigación. La exigencia de “interés legítimo y directo” en la causa es asimilable a la calidad de víctima, en orden a ser afectado directamente por un hecho punible susceptible de ser investigado penalmente, por cuanto la exigencia de “interés directo” es una cuestión que – por ejemplo- cualquier parlamentario indique que es un asunto de relevancia pública y, al ser éste un funcionario público ( si, el parlamentario – para efectos penales- es un funcionario público) que tiene facultades fiscalizadoras tiene derecho a interiorizarse y actuar en el proceso.

​Otro aspecto llamativo es la judicialización del secreto, pues – actualmente- es una decisión autónoma del fiscal, que lo hace para resguardar su contenido y evitar cualquier filtración que pueda afectar el desarrollo de su investigación. La norma, en su vigente redacción plantea el control judicial solo cuando “El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.” Con la modificación propuesta, se logra el resultado inverso al querido, pues el secreto actual es de resorte y responsabilidad del fiscal, quien autónomamente lo decreta, para pasar a un secreto judicial, que – si bien- se refiere a audiencias reservadas o con tramitación en igual tenor, implica necesariamente la ampliación del espectro de conocimiento de la justificación y materia del secreto. Sumado a ello, la justificada crítica que hacer la Corte Suprema sobre la recarga judicial en el punto. Parece bastante más razonable, aplicar un criterio de realidad, en orden a que el fiscal sea quien- considerando los exiguos plazos de secreto- pueda tener más plazo para decretar el mismo y mayores posibilidades de ampliarlo, considerando que las investigaciones a las que alude dicha reserva, son – generalmente- de complejidad y que las diligencias investigativas suelen demorar meses o años. Genera, acto seguido una nueva indicación que es la creación del anexo reservado, el cual no parece tener mayor sentido, en el orden que la declaración del imputado es siempre de conocimiento para su defensa, ahondado en especificaciones como “ En la carpeta principal, el fiscal conservará un resumen o índice de los antecedentes contenidos en el anexo, y los fundamentos de la separación. Esta decisión deberá ser comunicada a todos los intervinientes”, que más se asemejan a los cuadernos separados que rigen en el proceso civil.

Sumado a lo anterior, el decreto de secreto que establece el fiscal, no pareciere tener mayor sentido cuando lo que se hace, posteriormente, es establecer prohibiciones y tipos penales para quienes no son siquiera intervinientes en el mismo, cosa que detallaremos en el siguiente párrafo.

Nuevamente, en lo que suele ser recurrente para nuestro sistema penal, se crean o amplían tipos penales para sancionar determinadas conductas, pero con un yerro evidente el cual es la extensión de las figuras, empleando numerosos verbos rectores, con el fin de abarcar en el máximo sentido de realidad, las figuras penales. Leamos solo el artículo propuesto como 226 J, ya transcrito, que contempla las siguientes expresiones “El que” o sea, cualquier persona; “de  cualquier modo”, o sea, de indeterminada forma; “cualquier naturaleza acerca de antecedentes”, valga la reiteración; prosigue ampliando a funcionario que participe en las investigaciones que “cualquier modo, informe, difunda o divulgue” e inclusive – para concluir- sanciona al que informe “ al hecho de estarse realizando ésta”. El Derecho Penal debe, por exigencia natural y constitucional regirse por el principio de tipicidad, por lo que esta figura, con tales extensiones, obviamente vulnera dicho principio.

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Escrito por

Diego Palomo Vélez. Abogado y Académico Universidad de Talca, Doctor en Derecho Procesal Universidad Complutense de Madrid. Francisco Ávila Calderón. Abogado Universidad de Talca, Fiscal Unidad Anticorrupción Ministerio Público, Relator Academia de Fiscales, Máster en Política Criminal Universidad de Salamanca.