07-09-2024
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Liquidación de la Sociedad Conyugal como parte del catalogo del art. 8° de la Ley Nro. 19.968 (I)

Mediante oficio nro. 64-2024 de fecha 20 de marzo, la Excelentísima Corte Suprema remite su informe sobre el Proyecto de Ley relativo a la modificación del régimen patrimonial de sociedad conyugal (Boletines refundidos Nros. 7567-07, 5970-18 y 7727-18) a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Ello toda vez que el articulado de tal proyecto no sólo se refiere a los aspectos sustanciales de la administración de la sociedad, convivencia de los haberes y regímenes (el régimen social – ordinario – y los bienes separados de la mujer casada – especial –) sino, también, a algunos aspectos procesales sobre tramitación y competencia para conocer de la gestión de liquidación de la sociedad habida tras disolverse o anular matrimonio precedente. Sobre tal comentaremos, toda vez que a la fecha no se han formulado las impresiones de los columnistas habituales del gremio, quienes, curiosamente, en su mayoría son civilistas; siendo que mas se necesitan, sólo contamos con el tratamiento de “nota de prensa” que ha informado por Diario Constitucional[1], la Dirección de Estudios de la Corte Suprema[2], entre otros medios[3].

Así las cosas, las valoraciones que aquí se esgrimen son un “ensayo” reflexivo en tonalidad de columna de opinión y crónica jurídica – pretencioso ¿no? –  desde la posición de conocimiento de las practicas del libre ejercicio de la profesión, tanto en sede de la Corporación de Asistencia Judicial como en el ejercicio privado, durante la tramitación de los juicios de divorcio con la acción conjunta de compensación económica y cómo estas abordan y modulan la liquidación de los bienes sociales sin que, necesariamente, se disuelva la sociedad conyugal y se resuelva la situación de la renuncia de los gananciales; así como, también, algunas prácticas de los oficios de las Notarías y Conservador de Bienes Raíces, sobre estas materias, más tratándose de bienes raíces. A saber:

El proyecto que llega al conocimiento del pleno de la Corte, es el de las indicaciones que agregaron los Senadores Sra. Ebensperger (presidenta de la Comisión) y Sr. Galilea, y aluden la Ley Nro. 19.968, el Código Orgánico de Tribunales (COT) y la Ley de Matrimonio Civil, Ley Nro. 19.947. Formulaciones presentadas el día 29 de enero 2024, desde la fecha la tramitación cuenta con 11 indicaciones de Urgencia por parte del Ejecutivo para dar discusión inmediata; el informe de la Excma. Corte Suprema pese ya haber sido enviado aun no figura en la página Senado[4].

Para todos los efectos, el pleno – salvo por las reservas de los ministros Sras. Chevesich y Muñoz, Srs. Valderrama y Llanos – estimó a bien la propuesta del Legislativo de que la tramitación de la liquidación de Soc. Conyugal sea introducida dentro del catalogo del art. 8° de la Ley de Tribunales de Familia como una extensión de la categoría del numeral 14, con las respectivas correcciones al art. 64 bis, la creación de un nuevo artículo 66 Ter, todos de precitado cuerpo legal; los cuales, por cierto, tendrían efectos modificatorios sobre el art. 227 COT (se elimina como materia de los juicios arbitrales de partición de bienes la liquidación de la sociedad conyugal). Teniendo como principal argumento la idea de tramitación y conocimiento conjunto en una única sede de competencia.

Considerando Quinto del Informe:

    (…)

“…al tenor de la reforma que se propone, radicar el conocimiento de estas materias en los tribunales de familia resulta coherente con la pretensión normativa de reunir en una sola sede judicial estos asuntos, como claramente se establece en la Ley Nro. 19.947. Al efecto, su articulo 87 señala que ´será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado´. Y, a reglón seguido, el articulo 88 refiere que ´los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia

 Criterio ratificado en las conclusiones de aceptación del Informe por parte de la Corte Suprema

Cons. Decimo Segundo del Informe:

“ […]

Esta decisión de radicación competencial parece favorable toda vez que permite el conocimiento de las acciones que ponen termino o invalidación del matrimonio con aquellas que solucionan el régimen patrimonial respectivo, o bien radicar en los tribunales de familia los demás casos (como es el caso del ejercicio independiente de las acciones de liquidación) aprovechando la expertis que desarrollarán con el paso del tiempo, y pone fin al arbitraje forzoso en una materia sensible para el patrimonio de las personas

Ahora bien, no sólo a aspecto técnicos hace mención el informe de la suprema, lo cual sería una lectura sólo desde su rol como máximo tribunal que tiene las facultades económicas y direccionales de los tribunales que conformen el Poder Judicial; sino, también, el informe debe ser leído, precisamente, somo eso: un poder del Estado, en principio, “nulo política y financieramente”, que interviene (indirectamente por la vía consultiva) en la conformación de las Leyes que se refieren a la organización y competencias jurisdiccionales. A saber, la Corte Suprema, en cuanto voz del Poder Judicial, nos recuerda:

(i) Su postura contraria sobre la figura del juez arbitraje en contraste a los órganos jurisdiccionales y, en particular, las materias que son de actual arbitraje forzoso en nuestra legislación (catalogo del art. 227 COT).

(ii) La situación financiera y de gestión de recursos bajo los cuales están operando los tribunales de familia, visibilizando así la situación de carga de causas en la justicia ordinaria en general. En efecto, en pro de la coherencia y unificación de materias se estaría sacrificando la capacidad de gestión de los tribunales de familia, la cual ya está en un estado critico de carga laboral, produciendo la insatisfacción de los usuarios de la judicatura al ver retrasada con la lenta movilidad de sus causas, situación de la cual ya se habría dado cuenta mediante informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, manifestando la necesidad de aumentar la planta funcionaria (consejeros técnicos y funcionarios administrativos del tribunal) y dotación de jueces.

Cons. Sexto del Informe:

“ … no puede desconocerse que implica asignar una tarea adicional de determinación patrimonial a una jurisdicción que, en este ámbito, no suele realizarla (en la actualidad solo tienen competencias para la hipótesis especifica del inciso final del articulo 227 del COT), lo que supone un desafío y esfuerzo relevante para una magistratura que en la actualidad cuanta con una alta carga de trabajo y que implicaría un proceso de gestión del cambio a nivel de judicatura, funcionariado y medios de tramitación.

(…) las indicaciones en análisis, reviste suma gravedad, pues adiciona deberes complejos de actuación a una jurisdicción de familia que ya se encuentra en situación critica en su carga laboral, debido a las numersos leyes que en los últimos años han impactado enormemente en el quehacer de estos tribunales…

       (…)

Por las razones expuestas, se torna imperioso hacer presente al legislador el carácter imperativo de otorgar los recursos financieros que hagan posible cumplir a los tribunales con competencia en materia de familia los complejos deberes que se proponen en el proyecto, y en particular con las indicaciones en estudio, debiendo atenderse a las estimaciones que formula la CAPJ en su informe adjunto [Informe contenido en el oficio 17DDI Nro. 1385]. De lo contrario, se pone en serio riesgo no solo la implementación de las reformas del proyecto de ley en comento, sino también peligra el funcionamiento general de una justicia colapsada por la gran cantidad de actuaciones que en los últimos tres años se han puesto sobre sus hombros por diversas leyes, sin el debido financiamiento”.   

Punto sobre el cual descansa la reserva de los ministros de introducir la liquidación de la Soc. Conyugal como competencia de esta justicia especializada, a la que adhiero por las razones aquí señaladas y las que desarrollare más adelante. Con todo sin embargo, resulta curioso que la Corte Suprema jugando a este doble rol, por un lado, informador técnico que a final de cuentas es quien tendrá que ordenar internamente la gestión de los tribunales de esta especialidad por la vía de los Auto Acordados, y a la vez de Poder del Estado que tiene una mirada sobre la sobre carga que la Legislatura le atribuye, termine por inclinarse por aceptar el proyecto, aunque – muy a su estilo – formulando su respectivo augurio desafectado de la situación: “de querer sobrecargar de materias la judicatura de familia, es necesario que se creen las condiciones financieras y de gestión de recursos suficientes para su viabilidad, de lo contrario ésta sede especial se verá groseramente afectada y ello será a causa de la Legislatura”[5]. 

Cons. Décimo Tercero del Informe:

“[…]

Se previene que las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, señores Valderrama y Llanos, no comparten lo consignado en el considerando décimo segundo y en su lugar, consideran que la propuesta implica asignar una enorme tarea adicional de determinación patrimonial a una jurisdicción que, en este ámbito, no suele realizarla, lo que supone un desafío y esfuerzo muy relevante para una magistratura que en la actualidad cuenta con una alta carga de trabajo y que implicaría un proceso de gestión del cambio a nivel de judicatura, funcionariado y medios de tramitación. De este modo consideran como condición sine qua non para una implementación responsable de la iniciativa en comento, el aseguramiento de los recursos financieros pertinentes para asumir estas nuevas funciones, debiendo atenderse a las estimaciones que formula la Corporación Administrativa del Poder Judicial en su informe adjunto

Sobre esto último, quizás, resultaría interesante contar con la opinión unificada de los Asociación Nacional de Magistrados y las voces de los jueces de familia, quienes, al final del día, serán quienes conocerán de estas materias en caso de ser aprobado el proyecto en su dimensión orgánico en los términos actualmente planteados.

Salta la duda, a este respecto, sí ¿acaso que la Corte Suprema está interpretando mal su posición de “poder nulo” al punto de no saber decir no, pese a la realidad material de los cuerpos técnicos que están bajo su cuidado y supervisión económica y disciplinaria? Pues, sí bien, en parte se condiciona la aceptación de las indicaciones propuestas, no hay un rechazo cabal de la viabilidad jurídica de las mismas al desatenderse la situación material de la tramitación de las causas de divorcio y el habitual estado de indivisión de la comunidad habida tras la declaración de divorcio; no se contrastan las actuaciones del libre ejercicio de la profesión con las indicaciones que se proponen: incorporar un nuevo artículo 57 bis, modificar el actual art. 64 bis y la creación de un nuevo artículo 66 Ter de la Ley Nro. 19.968, y la modulación que éstas tendrían en (nuevo) el artículo 67 de la Ley Nro. 19.947.

En el fondo, tales indicaciones son una errada propuesta que ciega la panorámica de las creativas soluciones que las mismas partes, según la naturaleza y el curso de las relaciones y necesidades patrimoniales, terminan resolviendo por sí mismas, o en su defecto, la situación sucesoria de sus herederos. Pero sobre tal, nos referiremos en la segunda versión.


[1]    Nota publicada el día 25 de marzo 2024 en su portal [Link: https://www.diarioconstitucional.cl/2024/03/25/corte-suprema-envia-al-senado-informe-sobre-proyecto-de-ley-que-modifica-sociedad-conyugal/]

[2]   Nota publicada el día 2 de abril 2024 en sitio web de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema [Linkhttps://direcciondeestudios.pjud.cl/corte-suprema-despacha-informe-sobre-proyecto-de-ley-que-modifica-el-codigo-civil-y-otras-leyes-regulando-el-regimen-patrimonial-de-sociedad-conyugal]

[3]  Informa al respecto, igualmente, el portal Inteligencia Jurídica en su página web [Link: https://www.portal.ijuridica.cl/2024/03/corte-suprema-envia-al-senado-informe-sobre-proyecto-de-ley-que-modifica-sociedad-conyugal/] y la propia página del Poder Judicial en la sección Noticias del Poder Judicial [Link: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/106333].

[4] Puede consultarse la tramitación e historia legislativa del Boletín 7567-07 en la Cámara del Senado en el siguiente enlace [Link: https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=7567-07] el cual es común tanto para el Boletín 5970-18 del año 2008 como para el Boletín 7727-18 del año 2011,

[5]   Con todo, sin embargo, hay que ser justos con la posición de honestidad material de la Corte Suprema, pues, en el Considerando Décimo Tercero afirman: “finalmente, es necesario destacar que la judicatura de familia en la actualidad presenta una sobre carga laboral producto de la implementación de nuevas leyes sin financiamiento, de manera que la propuesta agravaría aún más la compleja situación de estos tribunales. En consecuencia, para una adecuada implementación de una iniciativa de esta naturaleza, la asignación de recursos financieros resulta indispensable, tal como se indica en el informe evacuado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que se adjunta al presente informe y, en el caso de no contar con ello, resulta inviable

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Escrito por

Licenciado en Ciencias Sociales con Mención en Ciencias del Derecho y Minor en Ciencias Políticas por la Universidad Adolfo Ibáñez; Ayudante de investigación Derecho Civil de la Universidad Diego Portales.