El Complejo Deportivo Alto Serena Limitada deberá adoptar las medidas de mitigación necesarias para dar cumplimiento a los niveles de ruidos permitidos.
El pasado 26 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1.392-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 3 de enero de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y en su lugar, acogió la acción de protección interpuesto en contra del Complejo Deportivo Alto Serena Limitada sólo en cuanto ordenó que deberá adoptar las medidas de mitigación necesarias para dar estricto cumplimiento a los niveles de ruidos permitidos en la zona en la cual se encuentra emplazada su instalación denominada “Pádel Alto Serena”.
Cabe tener presente que 4 particulares accionaron de protección en contra de la sociedad Fitness Club House SpA, hoy Complejo Deportivo Alto Serena Limitada, expresando que son vecinos del centro deportivo recurrido, consistente en canchas de pádel, y que desde su instalación han visto vulneradas sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, producto de la alta contaminación acústica que éste emite, además de la caída de pelotas, durante diversos momentos del día, en su propiedad, que es colindante a las canchas. Alegan que, pese a que se ha denunciado la situación en distintas instancias, como es la Superintendencia del Medio Ambiente y el Juzgado de Policía Local de La Serena, no se han dispuesto medidas de mitigación adecuadas para poner cese a las inmisiones producidas por la recurrida. Solicitan, en definitiva, que se ordene que, para el funcionamiento del recinto, se deban instalar medidas de mitigación adecuadas, que eliminen las inmisiones producidas por la recurrida y se disponga temporalmente el cese las actividades que actualmente desarrolla la recurrida y que se ordene la clausura y prohibición de funcionamiento del centro deportivo.
El Complejo Deportivo Alto Serena Limitada solicitó el rechazo de la acción de protección y negó la privación de los derechos que se reclaman los recurrentes. En cuanto a la denuncia por ruidos molestos y contaminación lumínica provenientes del inmueble; es la Superintendencia del Medio Ambiente quien debe ser consultada sobre sus gestiones en torno al caso. Indica que el complejo deportivo funciona de acuerdo con la normativa actual vigente.
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó la acción, para lo cual tuvo presente que la calificación de contaminación acústica y lumínica, es una materia que queda entregada a la regulación de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la vía del Decreto 38, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Concluyendo que la materia en que se funda y las conductas atribuidas a la recurrida ya fueron sometidas al conocimiento y resolución por una entidad administrativa, con competencia en dichas materias, órgano técnico de rigor, a propósito de un procedimiento legalmente tramitado, quedando debidamente amparados los derechos del actor en aquel escenario iniciado por él, de lo que resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que corresponde sean dilucidadas a través del ejercicio de esta acción cautelar extraordinaria, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos ni de impugnación de decisiones que han sido dispuestas por órganos competentes, sino que de protección de aquellos derechos preexistentes e indubitados que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, por lo que el arbitrio impetrado fue rechazado
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la revocó y acogió la acción en los términos antes expuestos para lo cual solicitó informe a la Superintendencia del Medio Ambiente, la que, manifestó haber recibido denuncias en contra de la empresa recurrida, existiendo en la actualidad un procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra. Manifestó que se realizó una medición de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC), arrojando resultados de 57 dB, 59 dB, y 54 dB, fuera de norma, tras lo cual el titular del proyecto presentó un Programa de Cumplimiento ofreciendo acciones que fueron estimadas por la autoridad como no suficientes ni eficaces para retornar al cumplimiento normativo sobre emisión de ruidos molestos, lo que llevó a que el procedimiento sancionatorio siguiera su curso hasta la actualidad.
Estimando la Corte que sin perjuicio del análisis de los antecedentes que se encuentra realizando la Superintendencia del Medio Ambiente, con el fin decidir si corresponde iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de la recurrida, cabe señalar que se acreditó la vulneración denunciada como ilegal y arbitraria, al existir contaminación acústica acreditada y, por consiguiente, se infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República.