Recientemente la Sub Comisión de Reglamento de la Convención Constitucional, aprobó la creación de la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Comunes y Modelo económico. Antes de su aprobación, se dio una discusión interesante, acerca de incluir junto a “medio ambiente”, la expresión “derechos de la Naturaleza”. Y aunque en estas líneas explico que medio ambiente incluye a la naturaleza, pues tiene una portada muy amplia, queda claro que el énfasis que la Sub Comisión puso con el agregado, está más bien en incluir a los “derechos” de la naturaleza. Esta Comisión deberá abordar los siguientes temas: medio ambiente, bienes comunes, derecho de la naturaleza y vida no humana, estatuto constitucional de minerales, agua y territorio marítimo, modelo económico, régimen público económico/política fiscal, soberanía alimentaria, cambio climático y democracia ambiental. Esta norma, en todo caso, será llevada al pleno de la Comisión de Reglamento y luego al pleno de la Convención.
Me parece importante destacar que, hasta ahora en nuestra legislación, el medio ambiente tiene una amplia definición pues, para todos los efectos legales, se concibe como un sistema en permanente modificación, que incluye no sólo elementos naturales como el aire, el suelo, la fauna y la flora (que es la postura tradicional), sino además, elementos artificiales y de importancia sociocultural (que es la postura más moderna). Así, medio ambiente en Chile incluye no sólo la naturaleza sino además el patrimonio cultural, lo que ocurre en pocos países en el mundo; permitiendo, entre otras cuestiones, defender este patrimonio con las herramientas propias del derecho ambiental.
En 1994, esta decisión de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente tuvo por cierto detractores, que veían que esta redacción sería confusa y compleja de aplicar para nuestros jueces. Sin embargo, la práctica en estos últimos veinte años, demuestra que la realidad ha sido distinta y que, muy por el contrario, las primeras sentencias por daño ambiental fueron a raíz de casos en que se atentaba en contra del patrimonio sociocultural, por la destrucción del patrimonio arqueológico, la afectación del equilibrio paisajístico de una zona típica, o por la demolición de inmuebles de conservación histórica o monumentos, etc.
La Constitución vigente distingue entre medio ambiente y naturaleza; pero no se cuán conscientes estuvieron sus redactores al hacerlo en aquellos años. Las diferencias realizadas no son útiles y, de hecho, por muchos años se interpretaron restrictivamente. Así, en el artículo 19 nº 8, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a vivir en un “medio ambiente” libre de contaminación, e impone al Estado el deber de preservar la “naturaleza”. Luego, permite imponer por ley restricciones específicas a otros derechos o libertades para proteger el “medio ambiente”; y, en cambio, permite limitar el derecho de propiedad, también mediante una ley, cuando ella tenga por finalidad la conservación del “patrimonio” ambiental.
¿Se mantendrá la expresión “medio ambiente” en la Nueva Constitución? Espero que sí, además, ahora que se tiene claridad de su amplitud y del significado de otros conceptos como naturaleza o biodiversidad, cada una se use en su correcto sentido y en el contexto adecuado, con miras a una mayor protección. De partida, y dado que, en el listado de materias a abordar por la Comisión no está expresamente señalado el patrimonio cultural, ya es un aporte considerar al “medio ambiente”, que como sabemos incluye dicho concepto.