21-11-2024
HomeJurisprudenciaMunicipalidad de Ancud debe pagar la multa impuesta de 242,2 UTA por las infracciones relativas en la operación del Relleno Sanitario Puntra

Municipalidad de Ancud debe pagar la multa impuesta de 242,2 UTA por las infracciones relativas en la operación del Relleno Sanitario Puntra

Corte Suprema rechazó recurso de casación, no encontró falta de motivación y confirmaron la responsabilidad de la municipalidad por ejecutar el proyecto sin la RCA requerida.

El pasado 6 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 251.149-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del 21 de noviembre del año 2023, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que la Ilustre Municipalidad de Ancud interpuso reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 625, de 10 de abril de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), la que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-122-2021 y le impuso a la Ilustre Municipalidad de Ancud la multa por 242,2 UTA, por las infracciones que se indican, relativas a la operación del Relleno Sanitario Puntra: por “no efectuar el retiro de las aguas mezcladas con residuos para disponerlas en lugar autorizado, recirculando los líquidos lixiviados hacia la zanja de residuos; y a no elaborar un diseño hidráulico del canal perimetral e implementar el canal de forma tardía”;  “Operación del Relleno Sanitario Puntra para atender a una población que excede las 5.000 personas generando vectores sanitarios y malos olores, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorabley por ultimo “Incumplimiento al requerimiento de ingreso (REQ-14- 2020) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental efectuado con fecha 23 de junio de 2020, sobre la base del cronograma aprobado mediante Resolución Exenta Nº1301 de 2021”. Todas clasificadas graves.

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó el reclamo deducido. Fundaron la decisión en que, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (LOSMA) en su artículo 3 letra i), es potestad de esta Superintendencia, requerir que los titulares de proyectos se sometan al sistema de evaluación ambiental, el estudio o declaración de impacto ambiental correspondiente. En este contexto, tuvo por acreditado que mediante las resoluciones exentas N° 1301 de 30 de julio de 2020 y N° 357 de 19 de febrero de 2021, se aprobó el cronograma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, otorgando un plazo para ello, y luego, se requirió información del ingreso del proyecto. En consecuencia, se concluyó que no existió incongruencia por parte de la Superintendencia, pues no existió autorización de funcionamiento, sino que se reconoció que la operación provenía de un acto sectorial en el contexto de la alerta sanitaria, pero señalando expresamente la necesidad de que el proyecto se sometiera a la evaluación en comento. Así, la Superintendencia concluyó que, si bien la Municipalidad se encontraba en el deber de operar el relleno sanitario de manera inmediata durante la alerta sanitaria, por disposición de la autoridad sanitaria, el titular de este Proyecto también estaba obligado a iniciar la evaluación ambiental, por aplicación directa del artículo 8 de la Ley N° 19.300 y por así haberlo ordenado la autoridad competente. En mérito de lo razonado, la sentencia recurrida razonó que, no es atendible la argumentación de que carece de responsabilidad por ser exculpada en razón de haber actuado motivada por obediencia debida, ya que, la vigencia de la alerta sanitaria y la autorización de funcionamiento entregada por la autoridad son sólo útiles para excusar el hecho de que el titular haya dado inicio de manera inmediata a la ejecución del Proyecto sin evaluación ambiental previa, pero no lo justifican para exceptuarse del régimen legal aplicable a su actividad, o mantenerse operando indefinidamente en el tiempo sin lograr obtener una resolución de calificación ambiental.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en el fondo denunciando, infracción a los artículos 8 de la Constitución Política de la República y 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Fundó la causal en que, el Tribunal omitió exigir a la Superintendencia de Medio Ambiente el estándar de motivación que debe tener todo acto administrativo, y le permitió fundar su decisión posteriormente, validando los argumentos del informe y desconociendo que tal incongruencia es una manifestación del vicio denunciado. Estimó que, el acto impugnado no tiene análisis de las causales de exculpación a la culpa infraccional, alegadas en los descargos, a saber, estado de necesidad, confianza legítima y obediencia debida. Tampoco se razonó sobre la jurisprudencia invocada ni hay análisis de principios y máximas de la experiencia que permitieran descartar las eximentes. Argumentó que, las causales de exculpación fueron acreditadas en sede administrativa, pues consta el actuar diligente, la apariencia de legalidad, orden y jerarquía, y las condiciones extraordinarias existentes. Sin embargo, el acto impugnado no hace ninguna alusión al Covid. Finalmente, indicó que no se discutió que el proyecto no tenía Resolución de Calificación Ambiental favorable, que debía ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), ni que la alerta sanitaria fuera una excusa para ingresar al SEIA. Sin embargo, en esto se basó la autoridad para sancionar, omitiendo que ello nunca fue discutido y sin fundar lo que sí fue alegado.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual señaló que surge que la fundamentación del capítulo de nulidad sustancial se construye sobre la base de una alegación única, esta es, que se omitió exigir a la Superintendencia el estándar de motivación de todo acto administrativo respecto al rechazo de las causales de exculpación alegadas, sin desconocer que no se cumplió con la obligación de ingresar al SEIA.

Agregó que del del análisis de los sentenciadores de fondo, que no estimaron que se configuraba la falta de motivación denunciada en la reclamación, pues analizando los hechos y actos administrativos dictados durante la ejecución del proyecto de la Municipalidad reclamante, descartó la configuración de alguna causal de exculpación de las invocadas, reafirmando la responsabilidad establecida por la Superintendencia. Así, se desprende que se concluyó en el fallo de única instancia, que no existió autorización alguna para ejecutar el proyecto sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental, y que, por el contrario, esta fue exigida, mediante el ingreso al sistema de calificación ambiental que no fue cumplido. Además, según fue reconocido por la Municipalidad en su recurso, esta circunstancia no fue discutida en el procedimiento. Por lo tanto, no se advierte omisión de fundamentación por los sentenciadores del grado, pues, analizando el contenido de la resolución administrativa, arribaron a la misma conclusión, dando las razones de fondo para descartar las alegaciones del recurrente, estimando que la multa fue debidamente aplicada, conforme al mérito del proceso administrativo, en el que se descartó la existencia de eximentes de responsabilidad.

Concluyendo que aun cuando pudiera establecerse que no existió una fundamentación debida en la resolución administrativa – lo que no ocurre, según fue resuelto – la procedencia de la multa y la no configuración de las causales de exculpación de responsabilidad fueron establecidas por la sentencia recurrida, por lo que la infracción denunciada no tiene influencia en lo decidido. Por lo cual debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso y que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el arbitrio de nulidad fue desestimado, por manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema rol N° 251.149-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación