El acto administrativo no obliga a realizar un nuevo estudio impacto ambiental del proyecto, sino sólo a presentar al municipio la misma documentación que presentó para obtener la RCA.
El pasado 04 de mayo la Tercera sala de la Corte Suprema en causa rol N° 121.785-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de 12 de septiembre del año 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Maquinarias LN SpA presentó reclamo de ilegalidad municipal deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, por la dictación de la Ordenanza Municipal N° 2, de 4 de febrero de 2022, que regula la extracción de áridos, su transporte y recuperación de zonas intervenidas, publicada en página web de la Municipalidad el 2 de marzo de 2022. Acusa la actora que la ordenanza ya indicada incurrió en infracción de los artículos 2°, 4°, 5° y 24 de la Ley N° 19.300, 1° y siguientes de su reglamento, 2° de la Ley N° 20.417, 36 de la Ley N° 18.695, 2° de la Ley N° 18.575 y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en tanto la obliga a someterse a una nueva calificación ambiental, a pesar de tener Resolución de Calificación Ambiental vigente. Explica que el artículo 1° transitorio de la ordenanza preceptúa que los pozos lastreros y/o canteras artesanales, semi industriales e industriales, que se encuentren actualmente en funcionamiento y que no transgredan el Plan Regulador vigente o algún otro instrumento de ordenamiento territorial, tendrán un plazo de 12 meses para adecuarse a la ordenanza, mientras que para aquellos que cuenten con RCA vigente, el término de adecuación es de 6 meses, prorrogables por una sola vez por el mismo periodo de tiempo. Sin embargo, conforme a la normativa ambiental, si la RCA es favorable, ningún órgano del Estado puede negar las autorizaciones ambientales reguladas en el artículo 24 de la Ley N° 19.300.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el reclamo de ilegalidad deducido, señalando que la Municipalidad de Puerto Montt se encontraba facultada para dictar la Ordenanza en cuestión, no existiendo una atribución de competencias privativas del Servicio de Evaluación Ambiental, de la forma que lo sostiene la parte reclamante.
Ante el máximo tribunal de justicia el recurrente presento recurso de casación en el fondo el cual fue rechazado. En efecto, alegó que la ordenanza impugnada le obliga a someterse nuevamente a una calificación ambiental, materia que fue abordada en el fallo atacado que, luego de un análisis detallado de las disposiciones del acto administrativo cuestionado, concluye que éste no obliga a realizar un nuevo estudio de los impactos ambientales de un proyecto, sino sólo a presentar al municipio los mismos – o a lo menos análogos – antecedentes que fueron entregados en su oportunidad al Servicio de Evaluación Ambiental, de los cuales podrá examinarse si la obra en cuestión se ajusta también a la normativa municipal, cuyo cumplimiento es necesario para realizar la actividad de extracción de áridos que pretende la actora. A continuación, el resto de las exigencias que la actora acusa como “diferencias arbitrarias”, no constituyen sino el ejercicio de las competencias y funciones propias que la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, otorga a los municipios, en especial, aquellas señaladas en el artículo 4°, letra b) sobre protección de la salud pública y cuidado del medio ambiente.
A su vez señaló que los artículos 1°, 5° letra d) y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades reconocen la potestad municipal para dictar normas generales, las que se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, atribución que se debe ejercer de acuerdo al principio de legalidad consagrado por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica.
La Corte consideró que la Municipalidad de Puerto Montt para dictar la Ordenanza Municipal que “Regula la extracción de áridos, su transporte y recuperación de zonas intervenidas”, solo corresponde concluir que no existe una atribución de competencias privativas del Servicio de Evaluación Ambiental, de la forma que lo sostiene la parte reclamante.