19-09-2024
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Municipio fue condenado por falta de servicio a pagar $50.000.000 a la cónyuge e hija de la víctima quien murió tras ser impactado por un árbol en mal estado

Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por el municipio, destacando su incumplimiento en la mantención de bienes públicos.

El pasado 19 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 244.325-2023 rechazo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Municipalidad de Lautaro, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, el 10 de octubre de 2023.

Cabe tener presente que la cónyuge e hija de la víctima demandaron sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio en contra de I. Municipalidad de Lautaro por un accidente ocurrido el 29 de diciembre de 2020 en la ruta S.213, donde un árbol en mal estado, perteneciente al Parque Municipal Isabel Riquelme, que cayó sobre el vehículo de la víctima causándole la muerte, escenario ante el cual la municipalidad, como administradora de los bienes nacionales de uso público, particularmente del Parque Municipal Isabel Riquelme en cuyo interior se encontraba el árbol, estaba obligada a eliminar el riesgo para la vida de quienes frecuentan el parque y sus alrededores, atendido que, es un derecho de todas las personas transitar por la mencionada ruta y utilizar el referido parque sin que ello irrogue un perjuicio patrimonial o extra patrimonial que no está obligada a soportar.

EL Juzgado de Letras de Lautaro condenó a la Municipalidad de Lautaro a pagar $50.000.000 a cada una por el daño moral sufrido. Estimando que la municipalidad, como responsable de administrar los bienes nacionales de uso público, incluyendo el parque, tenía la obligación de mantener esos bienes en condiciones seguras, lo que no cumplió, resultando en una falta de servicio y una violación de sus responsabilidades legales. concluyendo que la municipalidad no cumplió con su deber de detectar y remover árboles en mal estado, lo que causó el accidente y la muerte de Velasco. También descartó el argumento de caso fortuito alegado por la municipalidad, que intentó justificar la caída del árbol por la pandemia de COVID-19 y condiciones climáticas excepcionales, ya que no se presentaron pruebas suficientes que respaldaran estas afirmaciones.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó en los mismos términos.

Ante ello se presentó un recurso de casación en el fondo en un primer acápite, se denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación a los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal. Explica que lo que ha hecho el sentenciador, ha sido aplicar erróneamente lo dispuesto en las disposiciones referidas, a pesar de establecer claramente en sus considerandos que correspondía a la demandante probar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, lo cual no ocurrió, y en consecuencia, tuvo por acreditados determinados presupuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual, aún sin prueba alguna. En un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 1547 del Código Civil, por cuanto, el legislador ha dispuesto en dicha norma, claramente, cuáles serían aquellas circunstancias que se deben entender como caso fortuito per se. Sin embargo, el sentenciador ha contravenido lo dispuesto en la norma, desconociendo la innegable circunstancia de tratarse de una pandemia mundial, como evidente caso fortuito. Y por último se esgrime la infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que es la propia Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades la que determina las obligaciones de la demandada. Así, el artículo 5° letra c) confiere, a las Municipalidades, la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado, facultades que luego son refrendadas en la letra f) del artículo 63 de la misma ley. En concordancia con aquello, en las letras a) y c) del artículo 25 de la ley mencionada, se dispone que, la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, deberá velar por el aseo de las vías públicas y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna y, asimismo velará por la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. Por último, el artículo 152 de la norma señalada dispone que “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

Agrega que la falta de servicio alegada se configura ante la ausencia de acciones de mantención de la especie arbórea emplazada en el Parque Municipal Isabel Riquelme, por cuanto, fue constatado su mal estado, reconociendo la propia demandada que, la falta de poda preventiva se encontraba retrasada, como en la generalidad de las especies arbóreas del parque, debido a la pandemia, a partir de lo cual alega en su defensa que, la caída del árbol se debió a un caso fortuito, ya que no tenía signos de encontrarse en mal estado, y porque además, el día de los hechos la lluvia y viento usuales en la zona, habrían sido de gran magnitud; empero estas reflexiones obligan a realizar ciertas considerar en relación a la eximente de responsabilidad esgrimida.

Agrega que la defensa del recurrente requería de antecedentes que acreditaran los presupuesto de procedencia del caso fortuito, no obstante, nada de ello ocurrió, pues, tal como se asentó por los magistrados, en cuanto al argumento de la pandemia, la demandada no solo no desarrolló las motivaciones que la constituirían en causa del caso fortuito alegado, si no que tampoco aportó prueba para su acreditación, en tanto que respecto a las condiciones climáticas la prueba testimonial y documental rendida, no detenta la entidad suficiente a los fines de estimar la imprevisibilidad en cuanto a la caída del árbol, ya que lo cierto es que, la demandada no realizó ninguna acción relacionada con el cuidado de la especie, el que correspondía a un ejemplar adulto de aproximadamente 45 metros de largo, del género Pinus Radiata, según quedó acreditado a partir de la documental aportada por las actoras.

Por último, en relación con el plan de manejo forestal que la demanda alegó estar llevando a cabo, respecto del cual adjuntó prueba documental, de la misma aparece que no contiene información alguna acerca de si el árbol que provocó el accidente había sido objeto de evaluación por profesionales expertos que determinaran el buen estado que pretende la demandada.

Concluyendo que fluye con claridad que, los jueces del grado no incurrieron en los yerros denunciados, por lo que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo fue desestimado al adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

Corte Suprema  rol N° 244.325-2023

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