04-02-2026
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Municipios y humedales urbanos: la Corte Suprema indica que existe un deber permanente y continuo por parte de la Municipalidad en materia ambiental

La Corte Suprema confirmó que las municipalidades deben dictar ordenanzas en el marco de la ley N° 21.202 para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos

La Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 29 de enero en causa Rol N° 34.450-2025, confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió un recurso de protección contra la Municipalidad de Talca por incumplir sus deberes legales de protección ambiental respecto del Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco.

El conflicto se originó tras la realización del “Campeonato Nacional de Motocross 2025”, desarrollado los días 29 y 30 de marzo de 2025 en sectores aledaños al humedal urbano declarado oficialmente mediante Resolución Exenta N° 6798 del Ministerio del Medio Ambiente, de 28 de noviembre de 2024, el cual fue autorizado por la municipalidad.

La Corte de Apelaciones tuvo por acreditado que parte del circuito se emplazó dentro del área protegida, estableciendo que “0,3 kilómetros del trazado del circuito dentro del polígono del Humedal Urbano (…) abarcando una superficie de intersección de aproximadamente 0,59 hectáreas”, constatándose además erosión del suelo y acumulación de sedimentos.

Desde el punto de vista normativo, el tribunal de alzada construyó su razonamiento a partir de la Ley N° 21.202 sobre Protección de Humedales Urbanos y de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La sentencia enfatiza que la modificación del artículo 10 letra p) de esta última incorporó expresamente a los humedales urbanos dentro de las áreas que requieren evaluación ambiental previa, señalando que la omisión de someter la actividad al SEIA constituye un acto ilegal. Agregó que la actividad deportiva desarrollada por la Federación recurrida, por sus características intrínsecas -circulación de vehículos motorizados, concentración masiva de personas, movimiento de sedimentos, potencial generación de contaminación acústica, lumínica y por hidrocarburos- constituye precisamente el tipo de actividad que la normativa ambiental vigente exige someter a evaluación previa, especialmente cuando se desarrolla en inmediaciones de un ecosistema protegido como es un humedal urbano.

El núcleo del fallo se centra, sin embargo, en la conducta municipal. La Corte de Apelaciones sostuvo que la Municipalidad de Talca incurrió en una omisión jurídicamente relevante al no dictar la ordenanza de humedales urbanos exigida por el artículo 2° de la Ley N° 21.202. En palabras del tribunal, la ausencia de una ordenanza municipal (…) constituye una omisión que facilita la vulneración del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al impedir el ejercicio efectivo de las atribuciones de fiscalización y control ambiental. Así, la omisión administrativa se conecta directamente con la garantía del artículo 19 N°8 de la Constitución.

La Corte Suprema confirmó el fallo, si bien eliminó el plazo fatal de 90 días fijado para dictar la ordenanza, por no encontrarse previsto en la ley, reforzó el carácter estructural del deber ambiental municipal. A mayor abundamiento indicó que los cuerpos normativos relativos a la materia apuntan a un deber permanente y continuo por parte de la Municipalidad en materia ambiental, razón por la cual se deduce que dicha obligación no se agotará con la dictación de la referida Ordenanza, sino que seguramente implicará la creación de una serie de otros instrumentos similares, por lo que se confirmará lo resuelto sin imponer un término para la elaboración de la referida Ordenanza.

Corte Suprema Rol N° 34.450-2025

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