Obligatoriedad de la consulta indígena en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, está condicionada a la afectación de comunidades o personas indígenas y sus territorios ubicados en el área del proyecto.
El pasado 16 de junio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en los autos acumulados rol N° 28195-2018, rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos por un particular y la Comunidad Indígena Atacameña de San Francisco de Chiu Chiu en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en la causa rol N° 157-2017, que rechazó las reclamaciones deducidas en contra de la resolución que calificó favorable el proyecto denominado “RT Sulfuros de la Corporación Nacional Chilena del Cobre División Radomiro Tomic” (RT Sulfuros).
El proyecto RT Sulfuros emplazado en la Región de Antofagasta, se creó con el objetivo de mantener la producción de la División Radomiro Tomic mediante la explotación de nuevas fases de minerales en la mina a rajo abierto y su procesamiento en una nueva planta concentradora. Proyecto para el que los relaves serán transportados al tranque Talabre mediante una disposición convencional hasta el 2021, año en que se iniciaría la puesta en marcha de la planta con tecnología de relaves espesados, que entraría en régimen el 2023. Este proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental (SEIA) por medio de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en agosto del 2013. La Comisión de Evaluación de Antofagasta la calificó como favorable por medio de la resolución N°22 del 20 de enero de 2016.
La reclamación judicial de la Comunidad Indígena Atacameña, se fundó en los procesos de consulta indígena (PCI) y en el de participación ciudadana (PAC), en el primero de estos se reclama la falta de consentimiento para ocupar una tierra indígena toda vez que el proyecto se emplaza en territorios que ellos habitan, señalando además que no se aceptaron los requerimientos planteados en dicho proceso en que se dio especial énfasis a que los relaves no fueran depositados en el tranque Talabre. Respecto al PAC, se acusa una falta de análisis de riesgos por sismos y a la salud de los habitantes, agregando que tampoco se analizó los efectos del proyecto sobre los recursos naturales, el grupo humano, las áreas y población protegida, el paisaje-turístico y el patrimonio cultural. Por su parte, la reclamación judicial deducida por el particular, se fundó en una falta de análisis de efectos a la población protegida en el patrimonio cultural, refiriendo la exclusión de los indígenas urbanos de Calama del proceso de consulta indígena, cuestión que, a su juicio, constituye una ilegalidad, cuando estos son susceptibles de ser afectados directamente por el proyecto.
La sentencia del Segundo Tribunal Ambiental se dividió en dos aspectos. El primero, se encargó de determinar la improcedencia de la impugnación del proceso de consulta indígena, mediante el artículo 20 en relación con el artículo 29 de la ley N° 19.300 y el artículo 17 N° 6 de la ley N° 20.600, en donde los sentenciadores concluyeron que la PAC es distinta a la PCI, por lo que resulta improcedente impugnar por medio de la acción invocada aspectos relativos al PCI que no se observaron directamente en el periodo de PAC. El segundo aspecto, alude a la eventual falta de consideración de las observaciones realizadas al proyecto, en donde los sentenciadores señalan que todas las observaciones fueron debidamente consideradas en el expediente de evaluación ambiental, razón por la cual no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
Por su parte, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo señalando que se descarta la procedencia del yerro jurídico alegado por el particular respecto del PCI, puesto que la obligatoriedad de dicho proceso durante el sistema de evaluación de impacto ambiental, está supeditada a la afectación de comunidades o personas de etnia indígena y sus territorios, que se encuentren ubicadas en el área de influencia de un determinado proyecto, en virtud a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sin que se deba atender únicamente el factor humano, por lo que correctamente se consultó únicamente a las comunidades de Chiu Chiu y Lasana.
Asimismo, la Corte Suprema enfatiza que si bien la PAC y la PCI, son instituciones distintas, comparten un objetivo común, que es el permitir que la comunidad pueda plantear sus observaciones y cuestionamientos desde la perspectiva medioambiental respectos de proyectos que deben ser evaluados ambientalmente por producir algunos de los efectos señalados en el artículo 11 de la ley N° 19.300. Es por ello, que tal como lo asienta el fallo impugnado, existe una laguna legal, puesto que no existe un mecanismo específico para llevar a cabo el control de legalidad respecto de aquellas materias vinculadas a la consulta indígena, a diferencia de lo que ocurre con las observaciones PAC que no fueran debidamente consideradas, respecto de las cuales se contempla una reclamación administrativa ante el comité de ministros y que, a su vez, abre la reclamación judicial. Es por ello que la Corte, aplicando el principio de analogía, señala que es incuestionable que, dada su importancia, la decisión que se adopte en relación a la consulta indígena debe poder ser objeto de revisión administrativa y de control jurisdiccional respecto de la actividad administrativa, más aún si aquella comunidad que deduce la reclamación ha participado activamente en todas las instancias del proceso de evaluación ambiental del proyecto. Además, agrega que una vez que el comité de ministros emite algún pronunciamiento respecto de las reclamaciones deducidas en sede administrativa, en contra de las resoluciones de calificación ambiental (RCA), surge un derecho de impugnar lo decidido, el cual incluye aquellos aspectos vinculados a la consulta indígena. Aspectos que deben impugnarse al alero de la reclamación administrativa establecida en el artículo 29 de la ley N° 19.300, sin que se pueda obviar su pronunciamiento fundado en la inexistencia de una acción específica.
Siguiendo la misma línea, la Corte Suprema se refiere a la consulta indígena, señalando que aquellos países que ratificaron el Convenio N° 169, deben contemplar la realización de este procedimiento de buena fe para propender la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos originarios, mediante procedimientos apropiados y por medio de sus instituciones representativas, mas no que estos entreguen efectivamente tal consentimiento.
Finalmente, cabe señalar que la sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue del parecer de acoger los recursos de casación interpuestos y dejar sin efecto la resolución exenta N° 478 del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa contra la resolución que califico favorablemente el proyecto “RT Sulfuros”, debido a que según su parecer infringiría el artículo 17° N° 6 de la ley N° 20.600 en relación a los artículos 20, 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, puesto que teniendo en consideración la naturaleza del proyecto aludido, la comunidad indígena debería otorgar su consentimiento expreso.