07-09-2024
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Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Abuelas por el Clima vs. Suiza. Hacia un Derecho internacional de los derechos humanos objetivo y global

En abril de este año el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) marcó un precedente en su jurisprudencia de cara a los desafíos que impone el cambio climático. El caso en cuestión es Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland (application no. 53600/20). Este versa sobre una denuncia presentada por una asociación suiza, Verein KlimaSeniorinnen, formada por mujeres mayores preocupadas por las consecuencias que la crisis global del calentamiento global ha ocasionado en sus condiciones de vida y salud. Dicha asociación estaba formada al inicio del proceso (2020) por más de 2.000 mujeres mayores de 65 años, quienes experimentaron problemas de salud durante varias olas de calor que han afectado a Europa recientemente. En el requerimiento señalaron que consideran que las autoridades suizas no están tomando medidas suficientes, a pesar de sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El TEDH resolvió el asunto fallando en contra del Estado, al considerar que Suiza vulneró los artículos 6° (derecho a un proceso equitativo) y 8° (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio, debido a que la inacción estatal genera el derecho a una protección efectiva por parte de las autoridades estatales de los graves efectos adversos del cambio climático en la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida de las víctimas.

La sentencia, que representa el primer pronunciamiento de un tribunal internacional en la materia, resulta jurídicamente interesante e innovadora en varios sentidos (v. gr. la noción de víctima, la noción de derechos colectivos en el CEDH, entre otros). Por cuestiones de espacio, solo se abordará aquí superficialmente un par de ellos: la imputabilidad del Estado frente a vulneraciones difusas del CEDH, como el cambio climático y la construcción de un Derecho internacional de los derechos humanos interconectado y global.

En cuanto a lo primero, la concepción clásica de la responsabilidad jurídica en materia de derechos humanos ha sido eminentemente subjetiva. Primeramente, se aceptaba que solo el Estado puede vulnerar derechos humanos, aunque después se ha extendido dicha posibilidad también al comportamiento los particulares, unido a la inacción del Estado. En este sentido, el Derecho internacional siempre había exigido, hasta ahora, una conducta específicamente imputable a un sujeto determinado. Por el contrario, el cambio climático es una situación de responsabilidad difusa, donde no es posible identificar con exactitud qué Estado o qué empresa contribuye específicamente y en qué proporción a su generación. En efecto la propia sentencia reconoce esta circunstancia, admitiendo que no existe una fuente única o específica de daño, que las emisiones de gases de efecto invernadero surgen de multitud de fuentes y que estas emisiones no tienen en cuenta las fronteras nacionales (párr. 416). De este modo, del razonamiento expresado en la sentencia, se puede plausiblemente derivar la tesis de que, siempre que exista una situación que pueda ocasionar una vulneración de los derechos humanos de una gran cantidad de personas, el Estado debe tomar medidas para detener o mitigar dicha situación, aun cuando no sea posible atribuir el daño infligido a los denunciantes directamente a una fuente específica (por ejemplo, un complejo industrial) ubicado, tanto dentro como incluso fuera de la jurisdicción del Estado demandado.

Otra dimensión en la que avanza la sentencia es en materia de interpretación de tratados internacionales, defendiendo la idea de que los tratados sobre derechos humanos se deben interpretar sistemática y evolutivamente, una idea que ha venido invocando hace tiempo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y respecto de la cual su homóloga europea había sido algo más reticente. En efecto, la lectura de la sentencia genera la impresión de cierto pudor al justificar esta tesis, porque inicia su justificación señalando que el TEDH sólo tiene autoridad para velar por el cumplimiento del CEDH y que carece de autoridad para velar por el cumplimiento de tratados u obligaciones internacionales distintos de los Convención (párr. 454). Sin embargo, más adelante (párr. 455) reivindica que la interpretación del CEDH debe verse influida, tanto por la evidencia científica, como también por instrumentos jurídicos pertinentes diseñados para abordar esas cuestiones por la comunidad internacional, por lo que el CEDH debe interpretarse, “en la medida de lo posible”, en armonía con otras normas del derecho internacional. A la luz de lo anterior, resulta obvio que se refiere a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio Climático (UNFCCC, por sus siglas en inglés) y las determinaciones del panel intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés). De este modo, la sentencia consagra esta aproximación, que ya se había planeado inicialmente en casos anteriores recientes, a propósito de otras materias (Caamaño Valle v. España, n.º 43564/17, §§ 53-54, 11 de mayo de 2021 y Fedotova y otros v. Rusia [GC], nos. 40792/10, 30538/14 and 43439/14, § 167, 17 de enero 2023).

Se ha criticado que el fallo, a pesar de parecer osado, es más bien tímido en cuanto a medidas reparatorias, porque no prescribe ninguna medida concreta (sin perjuicio de los 80.000 € por costas judiciales y gastos que el juicio ocasionó a las demandantes). No obstante, ello no es extraño porque ese es el modelo usual de reparaciones en el marco del CEDH, las cuales luego se difieren a un acuerdo entre el Estado y el Consejo de Ministros. La cuestión verdaderamente interesante es la doctrina que subyace a la sentencia, pues en materia de derechos humanos, existe un alto nivel de diálogo e intercambio de ideas. Entonces, habrá que ver cómo será recepcionada dicha doctrina por Tribunales que poseen una tradición más dilatada en materia de interpretación transformadora como, por ejemplo, la Corte IDH, o ciertos tribunales nacionales como como el Tribunal Constitucional colombiano, el Supremo Tribunal Federal brasileño, y por qué no, también la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile.

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Escrito por

Abogado Universidad Austral de Chile. Prodecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y profesor asociado del Instituto de Derecho Público. Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra. España y Máster Avanzado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Pompeu Fabra. España.