El bien recibido en leasing tendrá un tratamiento equivalente al de un activo inmovilizado.
El pasado 12 de enero el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 5, por medio de la cual impartió instrucciones sobre nuevo artículo 37 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Cabe tener presente que la Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, cuyo artículo primero, N° 3, incorporó un nuevo artículo 37 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo en cuestión introduce un tratamiento tributario específico, ordenando reconocer el bien recibido en leasing como un activo tributario para el arrendatario, aun antes que se ejerza la opción de compra, en términos semejantes a como se reconoce para efectos financieros. Por contrapartida, la empresa de leasing debe reconocer una renta por concepto de intereses, y no por concepto de arriendos obtenidos, atendiendo así a la naturaleza financiera de la operación.
Al respecto el SII impartió instrucciones respecto de su tratamiento, considerando como base las normas internacionales de información financiera. En cuanto a ello, en relación con los contribuyentes sujetos a la modificación legal, el SII señala que el tratamiento tributario establecido en el artículo 37 bis se limita exclusivamente a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría que afecta a las empresas sujetas al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR. En consecuencia, quedan fuera del tratamiento tributario del artículo 37 bis las empresas sujetas al régimen pro pymes, las que tributen según renta efectiva no determinada según contabilidad completa6 y aquellas que tributen en el régimen de renta presunta.
En cuanto a los bienes sujetos a dicho artículo, son los bienes físicos del activo inmovilizado; esto es, aquellos bienes materiales tales como maquinarias, muebles, instalaciones, edificios, vehículos, estanques, galpones, herramientas, entre otros, que son adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro, sin el propósito de negociarlos, revenderlos, o ponerlos en circulación.
Por otro lado, para efectos tributarios y determinar la renta líquida imponible de acuerdo con el párrafo 3° del Título II de la LIR, los bienes recibidos en leasing deberán ser considerados por el arrendatario como un activo. Sin perjuicio que se trata de un derecho representativo de un intangible, para efectos tributarios el bien recibido en leasing tendrá un tratamiento equivalente al de un activo inmovilizado. De este modo, serán los arrendatarios quienes tendrán la obligación y el derecho de corregir monetariamente el activo recibido en arrendamiento y a deducir como gasto tributario la depreciación del bien.
Las instrucciones impartidas en la presente circular tienen vigencia y se aplicará a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.