04-12-2024
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Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por accidente vehicular

No hubo antecedentes probatorios que permitieran acreditar el daño alegado, ni el monto de los perjuicios.

El pasado 9 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 137.711-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Fisco de Chile demandó en contra de una persona en razón de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2014 cuando el demandado conducía un vehículo por calle Arturo Fernández, en la ciudad de Iquique y, al llegar a la intersección no respetó un disco pare, impactando al vehículo cuyo dueño es Carabineros de Chile. En razón de lo anterior, se sustanció una causa por daños en colisión ante el Juzgado de Policía Local de Iquique, donde se dictó sentencia de 26 de noviembre de 2014, que condenó al demandado como autor del accidente. Posteriormente demandó de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por los daños causados que ascendían a $9.847.000, ya que el vehículo tuvo que ser dado de baja por los deterioros de este.

El 6° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, señalando en cuanto a la existencia, origen y monto de los perjuicios demandados, el demandante aparejó prueba documental consistente en el Informe Técnico N° 47 el cual por emanar de la parte que lo presenta, carece de valor probatorio, concluyendo por tanto que si bien es posible establecer la existencia de una acción negligente del demandado, no hubieron antecedentes probatorios que permitieran acreditar el daño alegado, ni tampoco el monto de los perjuicios.

Apelada la decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de 29 de septiembre de 2022.

Ante el máximo tribunal de justicia el demandante presentó recurso de casación en el fondo alegando que el fallo impugnado infringió el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en él ningún razonamiento lógico como tampoco jurídico, para justificar la negativa a reconocer valor probatorio al Informe Técnico N° 47 más allá de señalar que no se le ponderará por emanar de la misma parte que lo presenta. De este modo, se rechazó una prueba que la ley admite y se desconoció el valor de las producidas en el proceso. Agregando que el yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la correcta aplicación e interpretación de la norma infringida habría permitido concluir que se rindió prueba suficiente para acreditar el monto de los perjuicios causados al patrimonio fiscal.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que lo que en definitiva la parte reprochó es la forma o manera en que fue apreciada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia no puede prosperar.

A mayor abundamiento, a diferencia de aquello que señaló la actora en su libelo, el Informe Técnico no reviste la calidad de instrumento público, sino que se trata de un instrumento privado que emana de un mecánico perteneciente a las filas de Carabineros de Chile. En este contexto, aun cuando quisiere otorgársele el tratamiento de un instrumento público, su valor probatorio sería únicamente aquel regulado en el artículo 1700 del Código Civil, mientras que el efecto que pretende lograr el demandante – esto es, que el instrumento privado tenga en juicio el valor de uno público – está regulado en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, normas que regulan la presentación y reconocimiento de aquellos que emanan de la parte contra quien se presenta el documento, no de la misma parte que los acompaña e invoca. Ninguno de los preceptos antes mencionados fue denunciado como vulnerado en el recurso en estudio, sin perjuicio que no concurren los requisitos establecidos en las disposiciones legales citadas para darle valor de instrumento público a un instrumento privado emanado de la otra parte y reconocido o mandado tener por reconocido.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Ministro señor Simpértigue, quienes fueron del parecer de ejercer la facultad contenida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia impugnada habría incurrido en el vicio regulado en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, al quedar en evidencia la ausencia de ponderación de toda la prueba documental rendida, específicamente del fallo por intermedio del cual el Juzgado de Policía Local de Iquique condenó al demandado y dio por establecidos los hechos que constituyen la causa directa del daño que se reclama, en conjunto con el Informe Técnico donde constan aquellos perjuicios, su naturaleza y monto, elementos que permitían tener por probado el sustento de la acción deducida, la cual ha debido ser acogida mediante la anulación del fallo de segundo grado y la revocación de la sentencia de primera instancia efectuando la declaración favorable a las pretensiones del actor.

Corte Suprema causa rol N° 137. 711-2022

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