Rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado.
El pasado 22 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10.609-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco se inició un juicio de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, debido a la muerte intrauterina de su bebe producto a la falta de servicio alegada por la demandante. El tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y en consecuencia condenó a pagar la suma de $80.606 por concepto de daño emergente y la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral. Asimismo, acogió la excepción de la falta de legitimación procesal alegada por la demandada respecto de los demandantes (abuelos maternos).
Dicha decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones la revocó y dio lugar a la falta de legitimación activa de doña Leonor González Acuña y don Pablo Reyes Bravo –abuelos maternos- y, en su lugar, rechazó dicha excepción. Además, se confirmó el citado fallo, que acogió la demanda por responsabilidad extracontractual con declaración que condenó al Servicio de Salud de la Araucanía Sur a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral a la actora doña Tamara Reyes González la suma de $100.000.000, y a los abuelos maternos la cantidad de $50.000.000 para cada uno.
En contra de ese último pronunciamiento el demandado dedujo recurso de casación en el fondo el cual fue rechazado. Respecto al error en la carga de la prueba que se denuncia, el recurrente estructura su argumento sobre la base que, no obstante que la sentencia declaró que se cumplió el protocolo, igualmente, condenó al Servicio de Salud de la Araucanía Sur, aduciendo que se debía tener un actuar más activo al momento de los controles, lo cual dice es contrario a lo dispuesto en la Guía del Ministerio de Salud del 2015 y carece de sustento fáctico.
En cuanto al arbitrio de nulidad fundado en la falta de acreditación del daño moral, la Corte ha señalado que el daño moral en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama, pero cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas o de la muerte sufrida por la víctima, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.
Añadió que la Corte ha reiterado que no pueden aplicarse para precisar su existencia las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto. Asimismo, se puede presumir que los parientes más cercanos –entre los que se encuentran los padres de la bebe fallecida- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado.