La Administración del Estado no podía paralizar y, tampoco autorizar a los jefes de servicio para suspender plazos de naturaleza legal.
El pasado 30 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 87.757-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
El Instituto Hermanas Carmelitas Santa Teresa de Jesús, dedujo reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529 contra la Resolución Exenta PA N° 1499, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/1347, de 10 de junio de 2021, manteniendo la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 3% por tres meses al establecimiento educacional Escuela Particular Teresiana de San José. Argumentó que la sanción impuesta se encuentra prescrita, toda vez que ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, desde la ocurrencia de los hechos en que se funda la infracción. Alegó además en subsidio, que ha operado la caducidad o decaimiento del procedimiento sancionatorio y por último en subsidio de ambas peticiones, solicitó se declare la ilegalidad de la resolución reclamada por exceder el plazo razonable para su dictación de acuerdo a los principios y normas que rigen el derecho administrativo, como lo son los principios de eficiencia, eficacia, probidad administrativa y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos.
Contestando la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo. Refirieron que la reclamada fue sancionada por un único cargo, consistente en no cumplir con la normativa vigente en procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, del Ministerio de Educación, siendo sancionada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. En cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria alegada por la reclamante, refiere que se debe tener presente que, si bien el plazo de 6 meses previsto en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 20.529, debe ser contabilizado desde que el hecho se terminó de cometer, cuestión acaecida el 19 de diciembre de 2019, cuando la reclamante puso en conocimiento de la Superintendencia de Educación el procedimiento de cancelación de matrícula, y la fecha de notificación de la Resolución Exenta N° 2020/PA/2841, de 3 de noviembre de 2020, realizada mediante correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, durante el tiempo intermedio operó la suspensión del plazo de prescripción, por motivo de la contingencia sanitaria devenida de la pandemia del virus COVID-19. Expresan que durante el período de alerta sanitaria iniciado el 11 de marzo de 2020, y según fue indicado por Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 3610-2020, los jefes superiores de servicios públicos se encontraban facultados para suspender los plazos de procedimientos administrativos o extender su duración sobre la base de una situación de caso fortuito, y que en dicho contexto la Resolución Exenta N° 180, de 26 de marzo de 2020, de la Superintendencia de Educación, dispuso la suspensión de los plazos legales y administrativos, entre ellos el plazo de prescripción, asociados a los procedimientos administrativos educacionales entre los días 26 de marzo y 30 de agosto de 2020. Por tal motivo, sostiene que solo transcurrió un plazo de 3 meses y 7 días. Pidió, en definitiva, rechazar el reclamo de ilegalidad planteado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el reclamo deducido dejando sin efecto la multa reclamada por haber operado la prescripción de la acción persecutoria de la responsabilidad infraccional. Para lo cual señalo que la Resolución Exenta N° 180, de la Superintendencia de Educación, dispuso la suspensión de los plazos legales y administrativos, entre ellos el plazo de prescripción, asociados a los procedimientos administrativos educacionales entre los días 26 de marzo y 30 de agosto de 2020. Al respecto tuvo presente que el Dictamen de Contraloría General de la República N° 3610-2020, en que se basaría la Resolución Exenta N°180 señaló que los jefes superiores de servicios públicos se encontraban facultados para suspender los plazos de procedimientos administrativos o extender su duración sobre la base de una situación de caso fortuito, lo que, en ningún caso, les facultaba extender los plazos legales establecidos para cada caso. Dicho de otro modo, la Administración del Estado no podía paralizar y, tampoco autorizar a los jefes de servicio para suspender plazos de naturaleza legal.
Agregó que no se cuestionó cuando la Superintendencia de Educación tomó conocimiento de los hechos que originan el procedimiento esto es el 19 de diciembre de 2019, oportunidad en que se informó a la autoridad administrativa de la medida de cancelación de matrícula de un alumno; que el Acta de Fiscalización N° 201300955, de 27 de abril de 2020 y, la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/2841, de 3 de noviembre de 2020, que ordenó instruir el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la reclamante, fueron notificadas vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, es decir, transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos en que se funda la infracción, plazo previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529.
Razón por la cual la inactividad de la Superintendencia reclamada, se prolongó más allá del lapso fijado en su propia normativa, vulnerando el principio de legalidad que rige las actuaciones de todos los órganos públicos, procediendo entender, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que uno de los requisitos de forma que otorga validez a la actuación administrativa lo constituye el obrar dentro de los términos legales establecidos por la ley respetando de este modo las prescripciones del ordenamiento jurídico. Señalando a mayor abundamiento, que la tardanza de la Superintendencia ha significado el quebrantamiento del principio de la eficacia y eficiencia administrativa consagrado en los artículos 3° inciso segundo, 5° inciso primero, 11 y 53 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disposiciones todas estas a las que también la autoridad recurrida se encontraba obligada.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia, para lo cual la Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los mismos términos expuestos.