El negarle la matricula a la menor con el pretexto de mantener deuda por los años anteriores, constituye una arbitrariedad que vulnera sus derechos fundamentales
El pasado 23 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 62.116-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El padre de la menor de la menor de 17 años de edad estudiante interpuso recurso de protección en contra de la Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztia. Señaló que, en el año 2016, ingresaron a la institución educacional dos integrantes de la familia siendo retirada en el año 2017 la hija menor por motivos económicos, exigiendo el colegio el pago de la colegiatura de esta última. Indica que la deuda ha seguido a la familia todos los años, producto del cual la institución ha negado la posibilidad de becas en favor de quien se recurre, siendo ella una excelente alumna en lo académico. Agregan que no han podido cumplir con su obligación por la cesantía y una sustancial disminución de trabajo de ambos progenitores, que la familia está compuesta por 6 personas, con 4 menores de edad.
Expresó que el accionar del colegio, es ilegal y arbitrario, discriminatorio e injusto, y atenta contra la equidad que busca el sistema educativo chileno, violando la garantía constitucional para escoger el establecimiento educacional en que se educan, establecido en el artículo 19 N° 11, la integridad psíquica del recurrente conforme al artículo 19 N° 1, el N° 2 de la igualdad ante la ley y de igualdad ante la justicia del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica. Solicitando, en definitiva, se deje sin efecto por ser ilegal y/o arbitraria la negativa del Colegio recurrido a matricular para el año 2023 a su hija, y que se ordene al Colegio, darle en ese establecimiento educacional la matrícula y atención educativa que le corresponde durante el presente año 2023, con la ley 21.290
La Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztia, solicitó el rechazo del recurso indicando que el incumplimiento de las obligaciones, por parte de los apoderados es una situación que se ha venido reiterando durante los últimos 6 años. Expresa que la familia recurrente, ingresó al establecimiento matriculando por quien se recurre en el año 2011, y en año 2017 a su hermana. Agregan que actualmente adeudan al colegio las siguientes sumas: $4.850.000.- por Cheques protestados del año 2017; $793.500.- Cheque protestado del año 2019; $2.985.380.- Saldos pendientes de colegiaturas año 2020 y año 2021; $3.409.910.- Saldo pendiente colegiatura 2022, por lo que la deuda total asciende a $12.038.790.-, sin contemplar ningún interés. Alega que la actitud de incumplimiento e irresponsabilidad de los apoderados frente a los numerosos compromisos tomados con el Colegio, es una conducta repetida y constante de incumplimiento con los compromisos de pago asumidos, que se traduce en dejar de cumplir sus obligaciones. Expresa que no es efectivo que se les haya negado la posibilidad de beca, pues para optar a ellas, uno de los requisitos es que los apoderados se encuentren al día con sus compromisos y no hayan incumplido acuerdos de pagos. Estimando que no ha incurrido en ningún acto arbitrario, ni ilegal, ni menos ha privado, perturbado ni amenazado el ejercicio de las garantías constitucionales, por el contrario, siempre respetó los derechos de la alumna, otorgándoles toda clase de facilidades, no obstante que los apoderados de la menor durante los años 2017 a 2022, nunca cumplieron
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección. Señaló que para resolver la debe efectuarse una ponderación de los derechos en conflicto, por una parte el legítimo derecho que asiste a la Fundación recurrida para percibir la colegiatura, protegido por el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24, y por la otra el derecho que asiste a la niña de autos relativa a recibir educación y el que asiste a los padres de escoger el establecimiento educacional de sus hijos, establecido en el numeral 11, así como el derecho a la integridad psíquica, todos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Agregó que con fecha 17 de diciembre de 2020, se publicó la Ley N° 21.290, que dispone que los establecimientos educacionales particulares subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados, no podrán cancelar o impedir la renovación de la matrícula a ningún estudiante que presente deuda por el no pago de mensualidades, mientras se acredite que la situación financiera de la familia se ha visto menoscabada en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por Covid-19 y se acojan a los convenios o plan de reprogramación de cuotas que determine el establecimiento. Que la citada normativa es coherente, con la protección que demandan los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la Convención de sus Derechos del Niño en su Artículo 3 1, a continuación, en el artículo 28.1. Sin perjuicio de lo señalado, tuvo presente lo dispuesto en el artículo 11 inciso 4 , de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, que establece que “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”
Agregó que la alumna entraría a cursar su último año, esto es, cuarto medio de enseñanza media, y sumado a ello, el buen rendimiento de la menor. Por lo que conforme a lo razonado concluyeron que la actuación de la Fundación Educacional recurrida, constituye una arbitrariedad que vulnera los derechos fundamentales de la menor objeto del recurso, en tanto impide que curse su último año de educación media con el pretexto de mantener deuda por los años anteriores, por lo que se acoger el presente arbitrio, debiendo la menor de autos, ser aceptada por el Colegio recurrido, concediéndole matrícula y atención educativa durante el presente a o 2023.
Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia, por los mismos argumentos. La Corte Suprema confirmó la decisión tomada. Con el voto en contra rechazar el recurso interpuesto, teniendo para ello presente que la decisión de la recurrida, en las circunstancias que se han expuesto, se condice con el ejercicio de las facultades contractuales que le asisten, no tratándose el supuesto revisado, de aquellos regulados por el artículo 11 inciso 4º, de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación.