Ser propietaria de un inmueble en la comuna de Renca, no es suficiente para configurar el interés legítimo en la anulación del acto impugnado
El pasado 8 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 39.015-2023 rechazó con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2023 la que, en consecuencia, no es nula.
Cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad deducido por una particular quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del DFL 1/2006 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpuso la acción en contra de la Municipalidad de Renca porque la actualización del Plan Regulador de Renca contenida en el Decreto Alcaldicio Nº 214 de 9 de febrero de 2022 es ilegal, afectando el interés general de la comuna en términos urbanísticos, como asimismo su interés personal como propietaria de un inmueble situado en dicha unidad territorial.
Los Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando: 1) Que los antecedentes incorporados por el municipio son suficientes para tener por cumplidas las exigencias legales sobre participación ciudadana en este tipo de procedimientos, adoptándose los acuerdos respectivos. 2) En esta misma línea argumental sostienen que las diferencias entre la Imagen Objetivo y el Anteproyecto obedecen precisamente a la consideración de las observaciones formuladas por la comunidad. 3) Agregan que el pronunciamiento favorable del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como del Ministerio de Medio Ambiente, permite descartar las irregularidades denunciadas por la reclamante en el ámbito de competencia de dichos órganos administrativos. 4) No existe un incumplimiento del municipio en cuanto a no informar al Servicio de Impuestos Internos la ampliación del límite urbano de la comuna, dado que en la especie ello no sucede. 5) Que, además, el fallo impugnado sostiene que carece de justificación el que el municipio no desarrolló el procedimiento a su cargo.
Ante dicha decisión la parte reclamante y el tercero coadyuvante Laboratorios Saval S.A. e Inmobiliaria Saval S.A dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la reclamante. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, toda vez que fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, así como también el contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del citado texto legal como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante denunció la infracción de los artículos octies N° 5, 28 decies y 43 Nº 6 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 2.1.7 y 2.1.9 de su Ordenanza, artículos 3º, 84 y 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 13 de la Ley Nº 18.575, artículos 342, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
La Corte suprema rechazó dicha alegación, contextualizando el reclamo de ilegalidad municipal, señalando que constituye un ejemplo preciso de la acción de nulidad o “recurso por exceso de poder” de la doctrina del derecho administrativo, y no un recurso de plena jurisdicción, lo que determina que para tener legitimación activa no sea necesario invocar un derecho subjetivo lesionado, sino que basta con tener un interés legítimo. En este escenario, se debe atender al texto de lo establecido en el artículo 151. En efecto, cabe destacar que la letra a) de la disposición en estudio otorga la acción a “cualquier particular”, contra actos que “afecten el interés general de la comuna”, dentro del plazo de treinta días desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones. Estableciendo una especie de acción popular, pues en definitiva, cualquier particular puede impetrar la tutela jurisdiccional ante actos que afecten los “intereses generales de la comuna”. Sin embargo, según se verá a continuación no es completamente una acción popular por cuanto se exige que exista una vinculación mínima entre quién acciona y el objeto del juicio, que está dada por un interés legítimo. En este orden de ideas, se debe señalar que lo trascendente es que, como se señaló, el interés legítimo para interponer la acción en estudio no se identifica con un derecho subjetivo lesionado. El interés legítimo en la anulación es un concepto que puede abarcar tanto la afectación directa, determinante y grave del recurrente como aquellas hipótesis de afectación disminuida, pero requiriéndose siempre que ella exista. Así, se entiende que constituyen intereses legítimos por ejemplo los que tienen las personas respecto de normas urbanísticas, que justamente corresponde a lo que se está discutiendo en el caso de autos, puesto que en definitiva lo que se requiere es que el acto “le afecte de alguna forma” para efectos de determinar la existencia de un interés legítimo, que es exigido en el caso de la letra a) del artículo 151.
La Corte Suprema estimó que en el caso de autos, se interpone el reclamo de ilegalidad por una particular, la cual si bien es propietaria de un inmueble en la comuna de Renca, cuestión que no fue controvertida y que además fluye de los antecedentes incorporados, no es suficiente para configurar el interés legítimo en la anulación del acto impugnado –Decreto Alcaldicio Nº 214/2022-, el que se aduce fue emitido con una serie de ilegalidades toda vez que se vulneran normas urbanísticas, las que son dictadas por nuestro legislador para proteger los intereses generales de las personas que habitan en una determinada comunidad, por cuanto del reclamo sólo se desprende que el interés de la actora se limita a la mera legalidad del acto impugnado. Estimando que el reclamo de ilegalidad fue enderezado por una persona que no tenía legitimación para hacerlo, razón por la que los jueces del fondo no han cometido los errores de derecho que se les atribuye.
III. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el tercero coadyuvante, la Corte Suprema desestimo el recurso por inadmisible señalando que fluye que el vicio alegado resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.
IV. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el tercero coadyuvante. La Corte Suprema señaló que los terceros, en especial los coadyuvantes, tienen una participación en el proceso que tiende a respaldar y reforzar los intereses de la parte principal, circunstancia por la cual no pueden subsistir sus agravios de manera autónoma de la parte a la que acceden y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fue desestimado por inadmisible.