23-11-2024
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Corte Suprema acogió amparo económico, ya que, el recurrido incurrió en autotutela al limitar acceso de clientes a restaurante de arrendatario

La conducta del recurrido fue calificada como arbitraria.

El pasado 2 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10829-2023 revocó la sentencia apelada de 26 de enero de 2023 y, en su lugar acogió la acción de amparo económico interpuesto por el particular en contra de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., sólo en cuanto decidió que la recurrida deberá disponer de las medidas que fuesen pertinentes para retornar a la situación fáctica previa a la acción adoptada por su parte, tendiente a cerrar diariamente las rejas de ingreso y de salida al Sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano, sin perjuicio de las decisiones que, en su oportunidad, el tribunal pertinente ordene para la ejecución del fallo arbitral, momento en el cual se deberá acatar lo que en él se decrete.

Un particular acción de amparo económico previsto en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., en la medida que ésta, durante los horarios de funcionamiento de dicho recinto, le impide el acceso al local que le arrienda, durante su horario de funcionamiento, que impiden el acceso de los clientes, lo cual repercute en la disminución de su clientela, además, de cortarle el suministro de energía eléctrica.

Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A solicitó el rechazo del amparo deducido, esgrimiendo su improcedencia, sobre la base que el contrato de arrendamiento que invocó el actor, terminó por sentencia arbitral ejecutoriada, debido al no pago de rentas y suministros básicos, la cual, en la actualidad, se encuentra en etapa de cumplimiento. En relación al cierre de los accesos al Terminal Pesquero que le imputa el actor, indica que, en su calidad de Administradora, con el fin de garantizar y resguardar la seguridad de todos quienes trabajan y acuden al mismo, se han establecido horarios para la apertura de sus accesos, pero que aquello, en caso alguno, implica un impedimento para que el actor ejerza su actividad, por cuanto no se ha bloqueado o impedido el acceso a su local.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso, señalando que ha existido un conflicto entre particulares, más que un recurso de amparo económico, y, tales conflictos han sido resueltos por Órganos jurisdiccionales en forma oportuna, legal y conforme a lo prescrito en la Constitución y las Leyes competentes, incluso a aquellos órganos arbitrales, que ley autoriza.

Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema acogió y revocó la sentencia. Señalando primeramente que la sentencia del juicio arbitral que dio por terminado el contrato de arrendamiento entre la partes, se encuentra en etapa de cumplimiento, por tanto, no le es permitido a la recurrida que adopte desde ya vías de autotutela, medidas que afecten al actor, en el ejercicio de su actividad económica, sobre la base de que éste carece de la “calidad de arrendatario”, porque para que ello sea efectivo, se requiere que se ordene por un tribunal competente la ejecución del fallo arbitral, cuestión, que se encuentra en proceso.

Agregó que la recurrida en su informe reconoció que cierra las puertas de acceso al Terminal Pesquero en el acceso sur. Así las cosas, y tratándose de un servicio de almuerzos el que  ofrece el actor, resulta de toda lógica que el negocio del actor atienda a sus clientes, fundamentalmente, en el horario en que se consume dicha comida, esto es, al mediodía, de lo que se sigue que el cierre de las rejas de acceso y salida al Sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano, en el que se sitúa el establecimiento del recurrente, dificulta considerablemente su derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Refuerza lo anterior, el hecho que las puertas de vía de acceso al Terminal Pesquero en el sector sur, es el más cercano al local comercial del actor, de manera que la circunstancia que las otras vías dicho recinto permanezcan abiertos, no le quita mérito al amparo deducido, porque al efecto se debe tener presente las dimensiones del Terminal Pesquero.

Concluyendo en definitiva que la determinación de la recurrida que ha sido impugnada en autos debe ser calificada de arbitraria, puesto que las razones que ha esgrimido para justificarla no sólo no resultan suficientes para dicho fin sino que, aún más, es una conducta de autotutela frente al cumplimiento del fallo arbitral que se encuentra en proceso de ejecución, lo que impide justificar una alteración del status quo vigente en la forma que se ha hecho, lo cual se traduce en que impide que el actor desarrolle el giro de restaurant en ese local, mientras no se ordene por un órgano jurisdiccional el cumplimiento del citado fallo arbitral. Razón por la cual ordenó disponer la mantención de la situación fáctica que existía antes de que la recurrida adoptara la decisión de cerrar las rejas de ingreso y de salida al Sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano a las 11:00 horas, sin perjuicio de lo que, con mayores y mejores antecedentes, pueda resolver sobre el particular en la sede de cumplimiento.

Corte Suprema rol N° 10829-2023

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