Existió mala fe de parte de la recurrente para los efectos de sortear con éxito la fase de admisibilidad de la acción incoada.
El pasado 22 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10455-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Cabe tener presente que accionó de protección una particular por si y en representación de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, en contra del Ministerio de Minería por la dictación de la resolución Nº 2, de 9 de marzo de 2018, que «Aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SPA»; y, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2.941, de 19 de junio de 2019 que “Aprueba contrato especial de operación de Yacimientos de litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga Spa, modificaciones que indica, y anexos”, por cuanto dichas actuaciones, las califican de ilegales y arbitrarias, por lo que vulneran el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, y de manera preliminar, señala que los integrantes de la comunidad se dedican mayoritariamente a la ganadería y la agricultura, mediante la venta de sus productos. En su mayoría se trata de crianceros, personas que fabrican queso de cabra y otros derivados, además de practicar la ganadería trashumante, para quienes el agua no es sólo un recurso, sino que también es algo sagrado, igual que la tierra. Añade que la comunidad tiene arraigo territorial real y efectivo en la Región de Atacama, y en particular en el Salar de Maricunga, señala que la ilegalidad está determinada por haberse omitido el derecho a la consulta indígena, en circunstancias que con el informe elaborado por el destacado geógrafo y post doctorado en Antropología Raúl Molina, y con el apoyo de la Universidad Arturo Prat, ha quedado de manifiesto que el territorio en donde se encuentra el Salar de Maricunga, es territorio indígena perteneciente a la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, por lo que los organismos públicos que dictaron las resoluciones impugnadas mediante este recurso, debieron como primera medida haber consultado a la Comunidad Colla Pai Ote al respecto.
Ahora, sobre el plazo de interposición, señalan que la comunidad se enteró de las licitaciones impugnadas, debido a la oferta del abogado Hugo Castro Charles, transmitida al asesor Ariel León Bacian, de hacerse parte en el recurso de protección 1036-2022. Ariel León leyó el expediente recién el día 29 de septiembre del año 2022, y se comunicó el mismo día vía telefónica con la actora, explicándole las implicancias y detalles de aquel arbitrio. Así, solo ese día se enteró de las resoluciones impugnadas, por lo que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días previsto en el acta número 94-2015, de la Excma. Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó con costas, el recurso de protección, señalando que no se puede perder de vista que la acción constitucional para ser viable tiene cumplir con los requisitos previstos tanto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo, en el auto acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema que regula esta materia. En lo específico que interesa para el caso en estudio, resulta pertinente traer a colación al artículo 1° del referido auto acordado, el cual, establece que el plazo fatal para la interposición es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Por lo que al haberse presentado la acción en estudio con fecha 29 de octubre del año 2022, se desprende con toda claridad y certeza que el plazo fatal de treinta días establecido en el auto acordado que regula la materia se encuentra cumplido con creces, por cuanto desde la fecha de dictación de cada uno de estos actos han transcurrido 4 años 7 meses y 20 días, en el primer caso; y, 3 años 4 meses y 10 días, en el segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que es indispensable tener en cuenta en esta parte que la recurrente señaló en su libelo constitucional haber tomado conocimiento el día 29 de septiembre del año 22 razón por la cual la Corte declaró admisible la acción constitucional. Sin embargo, durante la tramitación de la causa, la Corte pudo advertir una situación diferente a la expresada por la recurrente, la cual, necesariamente, hace variar lo establecido en ab initio en sede de admisibilidad. Ya que se dio cuenta por lo señalado por la recurrida y el tercero coadyuvante que la recurrente tenía pleno conocimiento de las situaciones que alega desde mucho antes de lo que indicó en su libelo constitucional, pues con fecha 12 de enero de 2022, dedujo ante la misma Corte de Apelaciones de Copiapó el recurso de protección Rol Corte N° 10-2022, el cual fue acumulado al Rol Corte N° 9- 2022, en donde también se reclamaba respecto de una situación absolutamente similar. Finalmente, en cuanto a lo que sucedió respecto del destino de los recursos de protección N° 9 -2022 y N° 10-2022, se debe señalar que la propia recurrente con fecha 4 de julio de 2022, se desistió expresamente del recurso de protección que había presentado.
Concluyendo en definitiva que la recurrente a lo menos desde el día 12 de enero del año 2022, al momento de la presentación del recurso de protección N° 10-2022, tenía pleno conocimiento de los actos que ahora impugna en estos autos. En consecuencia, debe entenderse como una maniobra acomodaticia y de mala fe de parte de la recurrente para los efectos de sortear con éxito la fase de admisibilidad de la acción incoada, la cual, conforme a lo ya expuesto, resultaba claramente extemporánea, razón por la cual rechazó el recurso y la condenó en costas, atendido el mérito de la grave situación.