El accidente implicó un cambio negativo en su diario vivir, repercutiendo en su autonomía.
El pasado 13 de septiembre la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 3.545-2020 revocó la sentencia dictada por el 28° Juzgado Civil, en cuanto rechazó la demanda y en su lugar acogió la misma, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral.
En primera instancia se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de concesionaria debido al accidente que sufrió mientras conducía un camión, donde fue frontalmente colisionado por otro camión, quien lo hacía en sentido contrario y sobrepasó el eje central de la calzada para esquivar unos animales sueltos que se encontraban en la ruta; como consecuencia de dicho siniestro, el tracto camión se incendió, falleciendo su conductor.
El Tribunal civil de Santiago rechazó la demanda en todas sus partes, argumentando que de acuerdo a la normativa vigente las empresas concesionarias de obras públicas no son responsables de todos los daños que se producen en la zona concesionada o en sus cercanías, ya que su eventual responsabilidad está circunscrita a aquellos daños que se produzcan por causa o razón de la ejecución o de la explotación de la obra. Po lo tanto, si se trata de un daño originado en un caso fortuito o fuerza mayor, o derivado de la acción u omisión de un tercero distinto y desvinculado de la empresa concesionaria o en general, de cualquier causa o razón distinta de la ejecución o explotación de la obra, las consecuencias de dicho daño no serán imputables a la empresa.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar acogió la demanda. Al respecto dio por demostrado la responsabilidad que se imputa a la concesionaria en lo relativo al incumplimiento del deber de seguridad y vigilancia de la autopista. Añadió que tienen la obligación de administración y explotación la cual conllevan la implementación de mecanismos para hacer frente a los factores de riesgo que puedan alterar la referida normalidad a la que debe propender para el correcto desenvolvimiento de sus labores, que incluye la necesaria capacidad de garantizar un expedito tránsito por la ruta concesionada, es decir, la normalidad del servicio impone que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación.
Por otro lado, en cuanto a la formulación de la demanda respecto del lucro cesante carece de defectos en su formulación, ya que, no entregó ningún parámetro objetivo que permita conferirle cierta certeza o verosimilitud a las ganancias futuras del trabajador que se reclaman. No se dice qué monto dejó de percibir mensualmente, considerando las variables en sus ingresos, tampoco se indica hasta cuándo pretende percibir esa suma. En consecuencia, el demandante no aportó prueba suficiente que posibilite afincar la probabilidad razonable de la pérdida reclamada, en atención a que la pérdida del empleo que se predica en la demanda no es tal.
En lo que respecta al daño moral, el suceso implicó un cambio negativo en su diario vivir, repercutiendo en su autonomía, atendido que se vio enfrentado a una situación extrema, que cambio su vida en términos tales que sufrido una incapacidad laboral del 30 %. Además, presenta patologías que llevaron a la entidad de salud a sugerir la continuación de su tratamiento por salud mental con mayor frecuencia de controles y sicoterapia. Asimismo, de acuerdo con el informe de la psiquiatra tratante, se da cuenta de la afectación emocional y psicológica que padece el actor producto del accidente y los recuerdos obsesivos respecto del siniestro en el que resultó fallecido el otro conductor, lo que ha producido que aquel permanezca desmotivado, angustiado, tenso y asustado, provocándole irritabilidad e intolerancia, con dificultades para conciliar el sueño y para concentrarse.
Debido a lo señalado anteriormente, dio lugar a la indemnización por daño moral, regulando la indemnización en $15.000.000.