Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, estimó que no se configuró la excepción de cosa juzgada porque el asunto no fue objeto de resolución del tribunal.
El pasado 3 de octubre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 175.435-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la demandada Scotiabank Chile, continuador legal de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, en contra de la sentencia dictada el 27de junio de 2023 por la Corte de Apelaciones de Santiago
Cabe tener presente que una particular demandó en juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (BBVA), y al Notario Público, a objeto que se condene a los demandados al pago solidario de perjuicios que avalúa en un total de $ 22.530.000. Fundó la demanda señalando que, a principios del mes de enero del año 2012, llegó a su domicilio una cartola del Banco BBVA en la cual se indicaba que tenía un cupo utilizable que corresponderían a una tarjeta de crédito expedida a su nombre, por lo que concurrió a estampar un reclamo al banco, y en los cuales dio cuenta que jamás había abierto una Tarjeta de Crédito y que se le estaba provocando un severo daño ya que incluso aparecería como morosa en Dicom. El banco le informó que habría suscrito un pagaré por la suma de $ 4.032.952, cuya firma habría sido autorizada por el Notario, también demandado y que para respaldar la activación de la Tarjeta existirían grabaciones de respaldo. Agregó que el Banco BBVA, Chile, con fecha 01 de agosto de 2012, inició en su contra ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, la acción ejecutiva Rol c-17.635-2012, en la cual perseguía la cancelación del pagaré a la vista, supuestamente suscrito por su persona, mencionó que, frente a ello, opuso excepciones, fundándola en el N° 14 del artículo 464 del C.P.C., nulidad de la obligación por la falsificación de su firma y huella digital, y también la contemplada en el N° 7 de esa disposición.
Sin embargo, con fecha 03 de enero de 2013, el 5° Juzgado Civil de Santiago, dictó sentencia condenándola a pagar al ejecutante la suma de $ 4.032.952, toda vez que no justificó la existencia de la falsificación de su firma y de su huella dactilar. Apelada dicha sentencia, el recurso fue rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
El notario al contestar la demanda deducida en su contra solicitó su rechazo en todas sus partes, con costas, oponiendo la excepción de cosa juzgada; y, en subsidio de la anterior, opone la excepción de falta de legitimación pasiva.
El demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contesta la demanda deducida en su contra, solicitando su rechazo, con costas; oponiendo la excepción de cosa juzgada.
El 27 juzgado Civil de Santiago rechazó la excepción de cosa juzgada, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenándose a la demandada BBVA, a pagar los perjuicios por daño emergente en la suma de $ 5.750.000.-, más reajustes e intereses devengados desde la fecha en que éstas sumas se pagaron en la causa Rol N° 17.635-2012, del 5 Juzgado Civil de Santiago; lucro cesante, en la suma de $ 1.000.000.-; y, por concepto de daño moral, la suma de $ 10.000.000.
Ante dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y conjuntamente, recurso de apelación, alegando que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 768 Nº 6 del estatuto procesal civil, en cuanto que se dictó esta sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma deducido y revocó la sentencia apelada sólo en cuanto concedió una indemnización por lucro cesante, la que en su lugar quedó rechazada. Señaló en cuanto a la casación en la forma, que su éxito requiere que el vicio invocado no tenga otra solución que la nulidad, y en la especie se desprende del recurso de apelación que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado. En cuanto al recurso de apelación: Previa eliminación de la frase “lucro cesante, en la suma de $ 1.000.000.-;” que se lee en el fundamento vigésimo tercero del fallo en alzada y teniendo, en su lugar, presente que los argumentos expuestos por la actora para fundar esa parte de sus peticiones resultan vagos e imprecisos y, además, que no se aparejaron a la causa antecedentes bastantes que justifiquen la concurrencia del lucro cesante solicitado.
Ante dicha decisión interpuso nulidad formal para lo cual invocó la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, señaló que ante el 5 Juzgado Civil de Santiago, en el juicio Rol C-17635-2012, se rechazó la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y ahora demandante en esta causa. Aseguró que el fundamento de la actual demanda de indemnización de perjuicios es el mismo que se esgrimió para oponerse al juicio ejecutivo iniciado por el Banco en su contra, a saber, la falsificación de la firma contenida en el pagaré que se cobró por la vía ejecutiva. En su concepto, en la especie concurre la triple identidad desde que la cosa pedida, consistente en el beneficio inmediato que se reclama, en ambos casos es la misma, la pretensión de no pagar la deuda de la tarjeta de crédito otorgada por el banco. Mientras que la causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, el antecedente jurídico o material que sustenta el derecho que se reclama, en ambos casos es el mismo, a saber, la supuesta falsedad de la firma y huella dactilar que reclama la ahora demandante.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, para lo cual señaló que uno de los requisitos exigidos por la ley para que se configure la excepción de cosa juzgada es la identidad de la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, entendida ésta como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general o comprender asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. Al efecto, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al disponer que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. Pues bien, en la especie, la sentencia anterior que invoca la recurrente fue dictada en un juicio ejecutivo en el que si bien se rechazó la excepción que atacaba la existencia de la obligación, mal podría entenderse que produce el efecto de cosa juzgada sobre la imputación del daño que ahora se reclama por la vía de la responsabilidad extracontractual, que –por cierto– es de naturaleza distinta, como lo es la acción ordinaria de indemnización de perjuicios. (Corte Suprema N°19.068-2018).