Las Municipalidades tienen la obligación del mantenimiento de las aceras.
El 24 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 160.290-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Gorbea en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
En primera instancia se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Gorbea, debido a la caída sufrida en la calle por los trabajos que se estaban desarrollando en el lugar, lo que provocó una serie de contusiones, fracturas y lesiones. El tribunal de letras acogió la demanda, solo condenó a la Municipalidad pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral.
En contra de esa decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, pero aumentó el monto a pagar a $10.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral. En contra de esa decisión, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Para para resolver el asunto controvertido, la Corte Suprema hizo presente el artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales que tienen aquellas, para el cumplimiento de sus funciones está la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”
Señaló que las calles son bienes nacionales de uso público, según lo establecido en el artículo 589 del Código Civil, y su administración le corresponde al municipio respectivo, debiendo entenderse por administración la obligación que tiene de mantenerlas en estado de servir a la comunidad, tratándose de las aceras en general, y de aquella como la del caso de que se trata en especial, en condiciones de que el desplazamiento de peatones se realice en forma segura, advirtiéndoles cualquier peligro por el mal estado de las vías.
La Corte Suprema compartió lo decidido por los jueces de fondo, en cuanto a que la falta de servicio atribuida a la Municipalidad demandada, consiste en no haber exigido de manera oportuna la implementación de la señalización que alertara a los peatones los trabajos que se llevaban a cabo en la calzada y los riesgos que ello importaba.