El Alcalde de Constitución no se encontraba facultado para disponer la revocación de la licitación, por existir derechos legítimamente adquiridos por la empresa
El pasado 17 de octubre el Tribunal de Contratación Pública en causa rol N° 129-2022 acogió la acción de impugnación interpuesta por la empresa Multirentt SpA, en contra de la Ilustre Municipalidad de Constitución, con motivo de la licitación pública denominada “Servicio de pintura exterior Museo de Constitución” ID N° 2827-44-L122, solo en cuanto, declaró ilegal el Decreto Exento N° 3276 de fecha 30 de junio de 2022, que revocó la licitación, y la rechazó en lo demás.
Cabe tener presente que MULTIRENTT SpA, dedujo acción de impugnación en contra de la Ilustre Municipalidad De Constitución, con motivo de la licitación pública señalada solicitando se declaren ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación Final y el Decreto N° 2972, de 14 de junio de 2022, que adjudicó la licitación a la empresa Constructora Quillay Limitada, y solicitó se dejen sin efecto y se ordene retrotraer la licitación al estado de evaluarse nuevamente las ofertas con estricto apego a las bases de la licitación, adjudicando a quien corresponda y se ordene corregir la revocación efectuada mediante Decreto Exento N° 3276 de fecha 30 de junio de 2022, con expresa condenación en costas. Fundamentó su acción señalando que incurriendo el acta de evaluación en un error al considerar el monto ofertado por los licitantes, ya que a la adjudicada se le consideró el valor neto tal como se encuentra expresado en su itemizado y se le consideró el valor neto, incluyendo el IVA, a pesar que en el itemizado subido al portal consta que el valor neto era diferente y de haberse efectuado en forma correcta la evaluación, su oferta debió haber sido propuesta para adjudicar, por lo que interpuso el reclamo correspondiente el que fue rechazado. En segundo lugar, impugnó el Decreto Exento N° 3276 de 30 de junio de 2022, que revocó la licitación, fundado en que ello era improcedente, ya que lo que correspondía era haber invalidado la licitación, para corregir el error en que se había incurrido al evaluar y adjudicar la propuesta, pero inventar que se habían omitido partidas en el itemizado que impedían cumplir con el total de la obra, por lo cual solicita se corrija el decreto revocatorio.
La Municipalidad de Constitución solicitó el rechazo de la demanda, señalando que de conformidad con la guía de uso del portal mercado público, en cuanto a ingreso de las respectivas ofertas económicas, se establece como requisito el indicar valores netos unitarios, salva cuando las bases indiquen algo distinto, situación que no ocurrió por lo que debían aplicarse las reglas generales de uso y ofertas en las licitaciones. Señaló que las evaluaciones de las ofertas se ajustaron estrictamente a las Bases Administrativas Especiales ajustando el actuar de la Municipalidad a los principios de estricta sujeción a las bases, objetividad e igualdad de los oferentes. Respecto de la impugnación del Decreto Exento N° 3276, que revocó la licitación, señala que ante el requerimiento formulado por organismo técnico de la Municipalidad en cuanto a la solicitud de revocar la licitación por no haberse incluida en ésta, partidas necesarias para dar un buen término a las obras, ante la disyuntiva presentada y estando consientes de la opinión jurídica que considera la improcedencia de la revocación cuando existen derechos adquiridos se optó por revocar la licitación y llamar a una nueva que incluyera las partidas omitidas en esta licitación. Agrega, que esta decisión plasmada en el Decreto Exento N° 3276, que revocó la licitación, no fue impugnado por quien tenía derecho a hacerlo, que no otro que el oferente adjudicado, pero no el actor.
El Tribunal de Contratación Publica acogió la acción. Respecto a la primera solicitud señaló que conforme a la lectura y análisis de las disposiciones de las bases de licitación, a la formulas establecidas en ellas y teniendo presente lo señalado en la Guía de Uso emitida por la Dirección de Compras y Contracción Pública, no puede menos que concluirse que la Planilla de Evaluación y la resolución de adjudicar la licitación a la empresa Constructora Quillay Limitada, contenida en el Decreto Exento N° 2972, de fecha 14 de junio de 2022, no pueden ser calificadas de ilegales o arbitrarias, razón por las cuales la impugnación por este motivo será rechazada.
A mayor abundamiento aparece que el Acta de Evaluación y el Decreto N° 2972, se publicaron con fecha 14 de junio de 2022 y la demanda en que se impugnaron, se dedujo ante el Tribunal con fecha 6 de julio de 2022, por lo que ésta no se presentó en dentro del plazo fatal de 10 días hábiles que señala el artículo de la Ley N° 19.886.
En cuanto a la segunda cuestión referida a si el Alcalde de Constitución estaba facultado para disponer la revocación del proceso licitatorio. Señaló que establecido que la revocación resulta procedente en un procedimiento de licitación pública, por aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley N° 19.880 y que la licitación materia de estos autos, se encuentra entre las hipótesis previstas en el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, no cabe más que concluir que el Alcalde de Constitución, no se encontraba facultado para disponer la revocación de la licitación, por existir derechos legítimamente adquiridos por la empresa Constructora Quillay LTDA, que fue adjudicada en la licitación materia de estos autos, razones por las cuales la impugnación por este motivo fue acogida.
Agregó que, como lo ha sostenido el Tribunal de Contratación Pública, la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, debe interpretarse en términos que la declaración judicial de arbitrariedad o ilegalidad de un acto administrativo, no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que la misma disposición establece que el Tribunal en su caso ordenará, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que implica que la ley ha entregado al juez la facultad de disponer las providencias o medidas que estime procedentes, según las circunstancias de cada caso, para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.