la actuación ilegal se funda en el desconocimiento de la calidad de hijo que le permite, participar en la distribución de bienes quedados al fallecimiento de su padre.
El pasado 23 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 201.473-2023 se revocó la sentencia apelada de 14 de agosto de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, y, en su lugar declaró que se acoge la acción entablada, sólo en cuanto se reconoce al recurrente como hijo del difunto.
Cabe tener presente que un particular interpuso una acción de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por dictar de manera arbitraria e ilegal la resolución exenta PE Nº 2441 de fecha 18 de julio de 2023 que rechazó su solicitud de rectificación de posesión efectiva de su padre, conculcando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en su calidad de hijo solicitó a la recurrida rectificar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, la que fue concedida en el año 2014, por haberse omitido su inscripción como heredero en calidad de hijo, a fin de adicionarlo en conjunto con todos los demás herederos. Indica que su solicitud de rectificación fue rechazada por no contar con el reconocimiento paterno conforme a la legislación vigente a la fecha de la inscripción, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952. Sostiene que su calidad de hijo se encuentra acreditada con su certificado de nacimiento, y conforme al artículo 10 de la Ley N°19.903, la recurrida se encuentra en la obligación de corregir el error manifiesto en que incurrió, especialmente cuando el error consiste en la omisión de uno o más herederos, sin que se establezca un plazo para aquello.
Informó el Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, pidiendo el rechazo del recurso. Señaló que en cuanto a la calidad de hijo que alega el recurrente, para resolver se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento, donde se indica que nació el 14 de septiembre de 1947 y en el rubro nombre del padre se consigna a su padre, sin embargo, no fue reconocido legalmente como hijo natural por su padre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, al no existir manifestación de voluntad expresa en tal sentido, careciendo de vínculo de filiación con el causante. Finalmente sostiene que la materia objeto del recurso de protección se refiere a la filiación del recurrente con el causante y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos.
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó la acción, señaló que la acción del recurrido es ilegal, en cuanto al desconocimiento del parentesco del recurrente respecto de su padre fallecido, desestimando los derechos que la normativa vigente otorga, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas incluidas en la posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.
Sin perjuicio de lo razonado señaló que el acto que se alega como vulneratorio de sus garantías constitucionales por el accionante, se remonta a más de nueve años a la fecha, evidenciándose una actitud pasiva de quien impetra el amparo constitucional, tornándose su petición extemporánea por esta vía de cautela urgente, lo que le impide adoptar en la especie alguna medida que, advertida la enorme tardanza con la cual se solicitó el amparo constitucional, eventualmente pudiere afectar derechos de terceros que en este largo período de tiempo hayan podido constituir derechos en relación a una supuesta masa hereditaria a la que se refirió el trámite que se critica, lo que implicaría que lo que eventualmente resuelva esta Corte, pudiere mutar en una declaración de derechos, circunstancia que es ajena a la naturaleza cautelar ya explicada, por lo que rechazo la acción.
Ante dicha decisión se presentó recurso de apelación ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema acogió y revocó la sentencia solo en cuanto reconoció al recurrente como hijo del difunto. Señaló que en el caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual “El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.
Que el tribunal a quo rechaza la acción fundándose en que la posesión efectiva, cuya rectificación se solicita, fue concedida el 10 de marzo de 2014, reconociéndose en ella a cinco herederos en sus calidades de hijos y cónyuge del causante, habiendo transcurrido a la fecha de la solicitud, más de ocho años, por lo que lo que impide adoptar en la especie alguna medida toda vez que, eventualmente, se pueden afectar derechos de terceros que en este largo período de tiempo hayan podido constituir derechos en relación a una supuesta masa hereditaria a la que se refirió el trámite que se critica, lo que implicaría que, lo que resolviera la Corte, pudiere mutar en una declaración de derechos, circunstancia que es ajena a la naturaleza cautelar de recurso.
Finalizó agregando que si bien lo señalado por el tribunal de alzada es efectivo, en cuanto el transcurso de ocho años desde la concesión de la posesión efectiva impide acceder a la peticionado en el arbitrio, en orden a ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación, acceder a la rectificación solicitada, pues aquello implicaría la declaración de derechos que pueden afectar derechos adquiridos en el tiempo intermedio, lo cierto es que las facultades conservadoras de esta Corte permiten que, constatada la ilegalidad, se adopten las medidas que se estimen conducentes para amparar los derechos que se estimen conculcados.
En el caso concreto, la actuación ilegal constatada se funda en el desconocimiento del actor de la calidad de hijo que le permite, conforme a la normativa vigente, participar en la distribución de bienes quedados al fallecimiento de su padre, atendida su calidad de heredero, cuestión que no puede ser desconocida por esta Corte, razón por la que se acogió el recurso, para el solo efecto de realizar tal reconocimiento, sin perjuicio de las acciones específicas que el actor pueda impetrar.