La corporación impidió matrícula para el año escolar 2021 a dos estudiantes de enseñanza media, pese que fueron aceptados en el establecimiento por medio del Sistema (SAE).
El pasado 19 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 231.357-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que la Corporación Educacional A. y G., interpuso recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000220 de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, notificada mediante correo electrónico con fecha 21 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0959, de fecha 27 de Abril de 2021, que aplica la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Explica que el cargo por la cual fue sancionada consiste en impedir la matrícula para el año escolar 2021 a dos estudiantes de primero y cuarto año de enseñanza media del año 2021, pese que ambos fueron aceptados con fecha 11 de noviembre de 2020 en el establecimiento por medio del Sistema de Admisión Escolar (SAE). Expuso que en el caso concreto la apoderada concurrió el 22 de diciembre de 2021 a formalizar la matrícula, que se encontraba dentro de los días señalados e informados por el colegio para formalizar el trámite de matrícula, sin embargo, las vacantes fueron asignadas y llenadas con otros postulantes con idénticos derechos, y a esa fecha el establecimiento se encontraba con su capacidad máxima legal al límite permitido.
En cuanto a la ilegalidad que reclama, la fundamenta en primer término en una infracción al artículo 66 de la Ley Nº 20.529, artículo que radica en el Director Regional de la Superintendencia de Educación, la facultad de nombrar fiscal instructor, encargado de investigar los hechos que constituyen la infracción y de ser efectiva, formular cargos contra el colegio. Luego, el artículo 72 dispone que el Director Regional debe decidir si sancionar o no en base a los antecedentes entregados por el fiscal instructor. Sostiene que la Superintendencia no respetó dicha separación de funciones, pues el Director Regional en el mismo acto que designaba a un fiscal instructor, procedió también a formular cargos contra el establecimiento educativo.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo señalando que quedó establecido en el procedimiento administrativo, el hecho que motivo éste, se acreditó de forma fehaciente, por cuanto se verificó que la reclamante con fecha 21 de diciembre de 2020, procedió al cierre del proceso de matrícula, en contravención a la Resolución Exenta N° 4.949 de 27 de noviembre de 2020 que modificó la Resolución Exenta n° 1.155 de 2020, de la Subsecretaría de Educación, que fijaba calendario de admisión escolar de postulación del año 2020 y admisión para el año 2021, regulando que el período de matrícula de alumnos de continuidad y alumnos asignados por SAE en los establecimientos sería entre el miércoles 16 de diciembre y el 29 de diciembre de 2020. Así, esta contravención por parte del establecimiento educacional, impidió con fecha 22 de diciembre de 2020, la matrícula para el año escolar 2021 de los estudiantes postulantes a 1° y 4° medio, respectivamente. Si bien el acta de fiscalización señala que el establecimiento educacional impidió la matricula con fecha 22 -12-2021,y así, se constata la infracción a lo dispuesto en los artículos 52 y 65 del Decreto N° 152 del año 2016.
Agregó que rigen los principios de legalidad, reserva legal, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, todos los cuales se cumplieron a cabalidad en este caso, pues el reclamante tuvo oportunidad de formular sus descargos, fue debida y legalmente notificado de las resoluciones dictadas en la instancia administrativa.
La Corte además destacó que este arbitrio es de derecho estricto, de forma tal que el tribunal de alzada está abocado a ejercer un control de legalidad de las actuaciones de la Administración, en este caso de la Superintendencia de Educación.
Concluyó que la reclamada ha actuado conforme sus facultades legales, cumpliendo los principios referidos precedentemente en el proceso administrativo sancionatorio, aplicando la sanción de 51 UTM, por corresponder a una de carácter menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529, la que además fue aplicada en su mínimo, por lo que el recurso de reclamación no podrá prosperar por este capítulo de impugnación.
Por ultimo y en relación a la objeción respecto del debido proceso señala que fue la fiscal designada quien formuló los cargos referidos, por lo que no tiene asidero fáctico lo reclamado en ese capítulo de objeción.
En relación, a la circunstancia que la sanción impuesta fue firmada por el Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, por delegación de esta función, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 100 letra e) de la Ley N° 20.529 que otorga expresamente al Superintendente de Educación la atribución de delegar facultades específicas a funcionarios de su dependencia y ello en relación al artículo 43 de la Ley N° 18.575 que regula la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo cual en el caso se cumplió. Así, estimó que se han cumplido cabalmente los requisitos y que el fiscal que resolvió se encontraba entonces facultado legalmente para resolver y aplicar sanciones en el caso que nos convoca, por lo que le acápite de objeción de ilegalidad también fue rechazado.
Apelada dicha decisión la Corte Suprema confirmó la decisión bajo los mismos argumentos.