Corte Suprema estimó que procede el pago de la indemnización por años de servicio por ser asimilable la causal de despido de salud incompatible a la de necesidades de la empresa.
El pasado 21 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 52.964-2023 acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desestimó su recurso de nulidad y acogió el que interpuso la demandada en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2022, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en autos RIT O-10-2022, RUC N° 2240382460-0, y declaró que es nula, en cuanto desestimó la indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070 solicitada por el actor. En sentencia de reemplazó acogió la demanda intentada por el particular en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, sólo en cuanto se condenó a esta última a pagar la suma de $16.547.382, por concepto de indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, y, en todo lo demás la rechazó.
Cabe tener presente que un particular dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; y en subsidio, demanda por despido injustificado, cobro de indemnización y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador servicio local de educación pública, slep Colchagua. Señaló que se desempeñó como docente para la Municipalidad de Chimbarongo; luego, para la Corporación Municipal de San Fernando y, posteriormente para la demandada, entre el 1 de abril de 1985 al 6 de agosto de 2021, fecha en que ésta puso término a la relación mediante Resolución Exenta N° 1031-2021, por salud incompatible para el desempeño de su función. Sobre el término del vínculo laboral, manifestó que tiene por causa una situación personal que comenzó a enfrentar a partir de marzo del año 2020, en que se le diagnostica una hernia inguinal bilateral, lo que le lleva a programar una intervención quirúrgica, que producto de la pandemia se fue aplazando. Afirmó que se tuvo que operar por segunda vez en julio de 2021, en la cual se obtuvo un resultado exitoso. Así, indicó, que como consecuencia natural de tales eventos tuvo períodos prolongados de licencia médica, los que sin embargo no fueron por todo el tiempo que la ley estipulaba para que se tomara la decisión de desvincularlo por salud irrecuperable, de modo que pide que se declare injustificado el despido. Señaló además que tampoco se habría considerado la resolución exenta N° 463 emitida el 15 de Julio de 2021 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en donde resuelven que posee un estado de salud recuperable, pero, no obstante, ello se habría declarado que su salud es incompatible con el desempeño del cargo.
El Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de 2 de noviembre de 2022 acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por un particular en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua.
Ambas partes interpusieron recursos de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, acogió el de la demandada y, en el fallo de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes, concluyendo el fallo impugnado, respecto de la causal de infracción de ley que “…es la ley y no la COMPIN quien establece que por el hecho de tener más de 180 días de licencia la salud se vuelve incompatible con la función que desempeña”. Refiriendo en ese sentido que “…existen dos hipótesis que la ley 19.070 señala se pueden configurar como causal de término de la relación laboral con un trabajador en relación a su salud, que ésta le sea declarada incompatible con el desempeño del cargo o que la salud sea irrecuperable. Como la declaración de salud irrecuperable genera derechos legales para un trabajador, pues el empleador está obligado a mantenerlo en el empleo durante seis meses desde que se le notifique la resolución respectiva, sin estar obligado el trabajador a laborar en dicho periodo, en el caso del empleado que lleva haciendo uso de licencia médica por más de seis meses en un periodo de 2 años o menos, para tener seguridad que su salud no es irrecuperable, se le debe pedir a la COMPIN que verifique ese hecho, y si dice que la salud es irrecuperable, se aplicará el artículo 72 ter, pero si determina que la salud es recuperable, entonces se puede poner término al contrato por salud incompatible, pues aun cuando se puede recuperar y seguir trabajando tanto en el mismo lugar o en otro, dado el tiempo que ha estado ausente del trabajo por sus licencias, aquél no resulta compatible con el desempeño de su cargo, es decir, con la función pública”.
En relación con esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Y las materias de derecho que la parte demandante solicita que la Corte unifique son: 1. La facultad de la autoridad administrativa que le concede el artículo 72 bis del Estatuto Docente, Ley N° 19.070, lo faculta igualmente para declarar vacante el cargo de un funcionario, no obstante existir informe del COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) que diga que su salud es recuperable y aun cuando no exista declaración de dicho organismo que declare que su salud no le permite continuar con el desempeño de sus funciones. y 2. La indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, no se aplica al despido por salud incompatible, por no ser asimilable al artículo 3 de la Ley N° 19.010, esto es, necesidades de la empresa.
La Corte Suprema señaló respecto a la primera materia que si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la referida materia de derecho. Sin embargo, se considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide con lo resuelto en el fallo impugnado que estimó que la declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo no tiene como presupuesto un pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que constate que la salud del funcionario es irrecuperable, el que sólo es necesario tratándose precisamente de esta causal de salud irrecuperable.
Respecto a la segunda materia de derecho propuesta señaló que la Corte ha expresado previamente en las sentencias roles N° 7.792-2014 y 9.470-2019 “…por consiguiente y no obstante las alegaciones de la demandada, resulta que, en ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa -situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio”, agregando que “…este Tribunal necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo –en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial –cuyo es el caso de los demandantes- no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal”. Y concluyendo que “…la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo”. Por lo que estimó que al decidir la sentencia impugnada que era improcedente la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 a favor del actor, se incurrió en infracción de ley por equivocada interpretación de esta última norma y, asimismo, de los artículos 3° de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo.
En sentencia de reemplazo estimó que el actor es titular del derecho a ser indemnizado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, acogiendo la demanda intentada por el particular en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, sólo en cuanto se condena a esta última a pagar la suma de $16.547.382.